SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2012
Fecha: 23-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un informe presentado a la Fiscalía por el Director Departamental de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), el 19 de septiembre de 2011, se procedió al inicio de la investigación penal dirigida por el fiscal de turno, calificando provisionalmente el hecho como robo de vehículo, de cuyas investigaciones preliminares se tiene que dentro del proceso de nacionalización de vehículos, el motorizado marca Honda, modelo 2010, con numero de chasis 3CZRE3840AG601088 y motor W05110733X, al momento de la revisión y realización del revenido químico efectuado por efectivos de DIPROVE e insertos los alfanuméricos del vehículo motorizado en base a datos del Sistema de Registro Único Automotor (RUAT) se evidenció que el citado vehículo presentado por Susana Méndez Gamarra, fue reportado como robado en la República de Argentina, aclarando que esta denuncia es sólo por el chasis y no así el motor; motivo por el cual los efectivos de DIPROVE secuestraron el vehículo y en el transcurso de la investigación penal se requirió a las distintas instituciones nacionales e internacionales encargadas del registro de denuncias de robo, se otorgue información detallada y específica, sobre cualquier ilícito con las mencionadas características, empero no se obtuvo buenos resultados que definan o determinen la veracidad del derecho reclamado por la denunciada Susana Méndez Gamarra, quien alegó la propiedad de este motorizado, presentando documento de compra venta con reconocimiento de firmas en fotocopias simples, por la suma de $us3500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses), adquirido de su anterior propietario, Cicero Rodríguez Julio.
El 5 de marzo de 2012, la denunciada plantea incidente de devolución de vehículo ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, amparándose en una copia simple del documento privado; el cual es admitido sin existir controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio del vehículo, requisito único que le facultaba a la tramitación del incidente por separado, ya que la incidentista solamente mencionó que no existe denuncia ni querella, pero no acreditó su derecho propietario conforme a ley. No obstante de estos antecedentes, en forma arbitraria el Juez ahora demandado en audiencia de 4 abril del presente año, dispuso la devolución del vehículo a la incidentista en calidad de depositaria y conminó al Fiscal del caso, para que en el plazo de diez días presente el requerimiento conclusivo que corresponda, sin tomar en cuenta que existe denuncia de robo en el vecino país de la Argentina, contraviniendo el Acuerdo de Asunción sobre restitución de vehículos automotores y/o embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras de los estados partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -países de Bolivia y Chile-; así como tampoco la Resolución 91/2005 de la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia, que interpretando el citado Acuerdo, determina el procedimiento a seguir en estos casos disponiendo que:”Los vehículos que se encuentren con denuncia de robo en el exterior, cuyos propietarios o estados no manifiesten interés en la restitución de los mismos dentro los primeros seis meses se aplicara el art. 186 del CPP. y transcurridos los cinco años pasaran a poder del Estado boliviano en aplicación de convenios internacionales, así mismo en su última parte indica que ninguna autoridad judicial, policial o administrativa dispondrá la entrega de vehículos con denuncia de robo a los poseedores, ni persona particular en calidad de depositario bajo sanción legal”.
Finalmente aduce que la SC 0150/2004-R de 3 de febrero, determina que en caso de resolverse vía incidente la entrega de movilidad a favor de un depositario y al no tratarse de la imposición de una medida cautelar de carácter real sobre bienes propios del imputado, no procede ningún recurso de apelación contra dicha determinación por no encontrarse incluido en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la cual plantea la presente acción tutelar, al no existir recurso ulterior que reencauce la investigación penal referida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 11
- III.2. Sobre la viabilidad del recurso de apelación contra resoluciones incidentales en materia penal
- III.3. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR