AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2012-RCA-SL

Fecha: 03-Ago-2012

debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes

Por otro lado, el art. 88 de la LTCP -que si bien, no estaba vigente al momento de interponer la presente acción se constituye en un criterio de orientación-, determina que procederá la acción en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección. En consecuencia la acción de cumplimiento tiene naturaleza subsidiaria, aclarando que este principio se refiere al agotamiento de todas las instancias y recursos, debe darse dentro del mismo proceso o vía legal, donde se acusa la vulneración de los derechos y garantías, así la SC 0374/2002-R de 2 de abril, ha señalado que: “Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados…”. Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional, para solicitar la tutela. En consecuencia, al no haberse acreditado que previamente se agotaron las instancias a las que se hace mención, se incurrió en una causal de improcedencia.