AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2012-ECA-CA
Fecha: 21-Ago-2012
I.3.
I.3. La acción de cumplimiento procede, en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, entre estas los decretos supremos, resoluciones supremas y la legislación departamental o municipal, pero causa extrañeza cuando no fundamenta de manera completa al referirse a disposiciones constitucionales, tomando en cuenta lo previsto por el art. 134 de Constitución Política del Estado (CPE). Que entiende que se refiere a disposiciones constitucionales, toda vez que el art. 203 de la Ley Fundamental prescribe: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ella no cabe recurso alguno” (sic), normativa que guarda relación con el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, referidas a la obligatoriedad y vinculatoriedad.