AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2012-RCA-SL
Fecha: 10-Ago-2012
por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional.
En ese sentido, los arts. 96, 97 y 98 de la LTC, referidos a los requisitos de procedencia y admisibilidad, como también las sub reglas creadas en las SSCC 0365/2005-R y 0505/2005-R, entre otras, con relación a los requisitos y procedimiento ante el juez o tribunal de garantías y la atribución de la Comisión de Admisión, son aplicables a la acción de cumplimiento. Al respecto la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional ya se pronunció a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, indicando que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in límine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional…” ; por ende, el juez o tribunal de garantías constitucionales pueden rechazar o declarar improcedente esta acción, en caso de que no cumpla los requisitos de procedencia y admisibilidad, el o los accionantes pueden impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional asuma competencia y en grado de revisión determine si el juez o tribunal de garantías actuaron correctamente y por ende se debe aprobar la resolución; o al contrario, revocarla y admitirla si cumple con los requisitos establecidos por Ley.
Siguiendo el análisis del aspecto procesal, cabe señalar que la acción de cumplimiento tiene naturaleza subsidiaria; es decir, que con carácter previo deben agotarse los mecanismos o medios idóneos, dependiendo del caso, a objeto de que sea en esa instancia administrativa o judicial, donde la autoridad pública, tenga la posibilidad de reparar los derechos de las personas, sea natural o jurídica, a través del cumplimiento efectivo de la norma, que también resulta acorde al nuevo orden procesal, dado que el art. 88 de la LTC, señala que: “…procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección…”, lo cual significa que la naturaleza subsidiaria, ya fue prevista anteriormente por los arts. 94 y 96 de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazo in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.
- II.3. Del ámbito de protección de la presente acción
- no abarca al supuesto incumplimiento de sentencias judiciales, menos aún de las sentencias constitucionales
- II.4.
- no corresponde la deducción de otra acción tutelar
- Fragmento 11
- por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional.
- procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos
- APROBAR