AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2012-RCA-SL
Fecha: 10-Ago-2012
identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados;
Al respecto, se debe precisar que, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal deberá analizar si se cumplieron con los requisitos para su presentación, siguiendo lo normado por el art. 91 de la LTCP (que si bien, no estaba vigente al momento de interponer la presente acción, se constituye en un criterio de orientación) en el caso de autos, nos constreñimos a analizar el numeral 4, que establece que, la presente acción deberá precisar la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; y siendo este requisito insubsanable, (basándose en lo pertinente en el art. 97 de la Ley 1836, en mérito a que esta acción sigue en su trámite el procedimiento para el amparo constitucional) el juez o tribunal deberá rechazar in limine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Al respecto, de la revisión del contenido del memorial de la acción de cumplimiento, se observa que los accionantes olvidaron señalar o determinar los derechos vulnerados a consecuencia del deber omitido por parte del Alcalde Municipal de Sacaba, respecto a esta, es preciso aclarar que la objetivación de los derechos y garantías constitucionales se logra garantizando el cumplimiento del deber constitucional o legal omitido; de ahí que la acción de cumplimiento resguarde, además el principio de legalidad, supremacía constitucional y la seguridad jurídica. Así lo determinó el Tribunal Constitucional a través de la SC 1376/2011-R de 30 de septiembre, aplicable al caso por hallarse acorde al ordenamiento constitucional vigente.
de cumplimiento interpuesta por los mismos accionantes contra el Registrador de Derechos Reales de Sacaba, el cual reconoció la aprobación por silencio administrativo y que habiendo sido objeto de juzgamiento, no puede ser considerado ni resuelto nuevamente por ese Tribunal por principio de “non bis in idem” pues el mismo se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Al respecto, cabe aclarar que conforme lo dispone el art. 96 de la LTC, una causal de improcedencia se da cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; sin embargo, en el caso de autos sólo existe identidad de objeto y causa, no así de sujetos, ya que la primera acción de cumplimiento fue interpuesta contra el Registrador de Derechos Reales de Sacaba y la presente es formulada contra el Alcalde Municipal de Sacaba, en consecuencia este argumento no constituye una causal de improcedencia. Asimismo, se precisa que la primera acción de cumplimiento, actualmente se encuentra en etapa de revisión por este Tribunal.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional
- improcedencia in limine
- II.3. Análisis del caso concreto
- identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados;
- Fragmento 10