AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2012-RCA-SL
Fecha: 14-Ago-2012
se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional
El art. 134 de la CPE, instituye la acción de cumplimiento señalando en sus parágrafos I y II; que ésta acción procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida y que se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada; o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional (negrillas ilustrativas).
De esta norma, se establece que la acción de cumplimiento se constituye en un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto de que el Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales; por ende, su finalidad es materializar la previsión constitucional y/o legal; operando así la acción de cumplimiento como acción tutelar que garantiza la ejecución normativa.
Por otra parte, la citada norma faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo constitucional a la acción de cumplimiento. Así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, determinó, que la tramitación de la acción de cumplimiento se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, también le es aplicable el trámite previo de improcedencia in limine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo; en ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar los requisitos de procedencia y admisibilidad, pronunciándose en su caso la improcedencia in limine o el rechazo de la acción, en cuya situación el o los accionantes pueden impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión asuma competencia y en grado de revisión determine si el juez o tribunal de garantías actuó correctamente y por ende se debe aprobar la resolución; o al contrario, revocarla y admitirla en caso de cumplir los requisitos de procedencia y admisibilidad.
Consecuentemente, son aplicables a la acción de cumplimiento los arts. 96, 97 y 98 de la LTC, referidos a los requisitos de procedencia y admisibilidad, así como también las reglas y sub reglas creadas por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0365/2005-R, 0505/2005-R; y el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, entre otras, con relación a los requisitos y procedimiento ante el juez o tribunal de garantías y la atribución de la Comisión de Admisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional
- 1)
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes
- 2)
- Los requisitos insertos en los parágrafos I, II y V, constituyen requisitos de forma y, por tanto subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 98 de la LTC
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR