AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
a)
Alega que; la Resolución 547/2010, no considero los motivos descritos en la apelación de “8 de junio de 2008”, relativos a: a) El Tribunal Sumariante omitió indicar en qué consiste la contradicción de las providencias emitidas por el accionante con las normas procesales; es decir, como se aplicó la norma y en su caso como debió aplicarse; b) La contradicción de los argumentos del Tribunal Sumariante referidos a la “…necesidad de notificar a la parte perdidosa con la sentencia en su domicilio real a contrario de lo que pretendía el actor (…) en sentido que se notifique al demandado en su domicilio procesal…” (sic), aspecto que no aceptó el recurrente por ser contrario a la ley; tampoco explicó al referido Tribunal cuál la norma jurídica que “…exprese que se deba resolver un recurso de reposición después de dictada y apelada una sentencia…” (sic); c) El Tribunal Sumariante le atribuyó “la supuesta negación de recursos”, sin establecer cuál o cuáles recursos se hubiere negado; d) Se “…impugnó la consideración del recurso de amparo constitucional como sustento para la resolución final No 09/09…” (sic), sin expresar que disposición determina que “…un fallo judicial en materia ordinaria haga cosa juzgada en materia disciplinaria porque ambas tienen distinta finalidad…” (sic), desconociendo el entendimiento de la SC 0366/2007-R; e) Se calificó su conducta como “una alarmante retardación de justicia”, sin considerar que el fiscal de materia emitió rechazo de denuncia por supuesta demora en el trámite de asistencia familiar interpuesto por la denunciante, promoviéndose a su vez ausencia de seguridad jurídica y de la tutela efectiva al modificarse una sentencia apelada en el quantum de la asistencia familiar por el juez de garantías arrogándose facultad privativa del juez ordinario; f) Otro extremo apelado que no fue considerado es el “…referido a la prescripción bienal que fuera ordenada por mi persona, la cual fue dejada sin efecto cuando se dispuso la aplicación efectiva de la ley No 1760 la cual no fue aplicada por mi predecesor, cuyo extremo es considerado ilegalmente por el juez de amparo de San Borja como atentatorio a los derecho de la actora…” (sic); y, g) Indica por último que no fue notificado con varias actuaciones como la resolución GRD 150/09 y otras que fueron solicitadas mediante certificación en el otrosí de su memorial de 13 de abril de 2009, que tampoco fue entregado.
Finaliza mencionando que, la resolución 547/2010 infringió el derecho al debido proceso y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al no contener una fundamentación o motivación con relación a cada uno de los motivos apelados, según lo determina el entendimiento de las SSCC 0758/2001, 1369/2001, 0012/2002, 0682/2004, 1423/2004, 0505/2006, 0717/2006, y 0905/2006.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- “Deniega”
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de nexo causal entre la exposición de los hechos
- Exposición clara y precisa de los hechos (art. 97.III de la LTC)
- Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- II.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR