AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de abril de 2011, cursante de fs. 39 a 41 vta., el accionante indica que el 22 de abril de 2010, Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia presentó contra su representado, acusación formal por la supuesta comisión de los ilícitos sancionados por el art. 308 bis y 310.2 y 7 del Código Penal (CP), seguida de la correspondiente acusación particular.

Indica que, su representado por memorial de 2 de julio de 2010, hizo el ofrecimiento de prueba de descargo, proponiendo a tal objeto la realización de pericias médico legales y psicológicas de los menores NN y ZZ, las que fueron aceptadas mediante decreto de 3 de julio del mismo mes y año, dictado por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Segundo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, poniéndose en conocimiento de las partes para que observen la misma dentro de los diez días de su legal notificación. En ese sentido su representado mediante memorial de 28 de septiembre del año ya mencionado, solicitó se tome juramento de ley a su perito de parte y se señale además día y hora para la realización de los exámenes médicos. A la conclusión del término establecido en el decreto mencionado supra, tanto las partes como el Ministerio Público no efectuaron objeción al ofrecimiento probatorio; empero, transcurridos aproximadamente dos meses, la acusadora particular objetó la proposición de las pericias de parte, solicitando aclaración sobre la forma en que se realizarían; así el Tribunal referido, a través de la providencia de 9 de noviembre de ese año, resolvió no dar curso a esa pretensión por ser extemporánea.

Continúa señalando que, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2010, Raúl Juaniquina Soto, reiteró su solicitud de señalamiento de día y hora para la ejecución de los exámenes médicos legales y psicológicos; en respuesta el Juez del Tribunal de Sentencia Tercero en suplencia legal del Presidente del Tribunal de Sentencia  Segundo de la misma Corte, pronunció la Resolución de 9 de noviembre de 2010, que declaró no ha lugar a lo solicitado y dispuso que los peritajes médicos serían efectuados sobre       la  base  de  los  exámenes  ya realizados. Ante  esa respuesta, su representado pidió la

corrección de la Resolución, pero mediante providencia de 20 de noviembre del mismo año, los Jueces en suplencia legal del Tribunal Segundo, denegaron la petición. Posteriormente a ello, una vez que los titulares del Tribunal referido asumieron sus funciones, el representado del accionante pidió se reconsidere la citada solicitud de corrección, a lo cual el Tribunal dio curso.

Finalmente señala que, contra dichas providencias, que no son de mero trámite, no interpuso el recurso de reposición al que se refiere el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no corresponde; por cuanto, las citadas providencias no son susceptibles de apelación incidental, habiendo de esa forma, agotado todas las vías al plantear la solicitud de corrección. Es así que, interpone acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos y garantías constitucionales.