AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2012

y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción

                       En ese contexto, y a objeto de resolver la problemática planteada, resulta pertinente remitirnos a los términos del art. 129.III de la CPE, pues en relación a los antecedentes y la prueba que debe ser presentada en la acción de amparo constitucional, dispone que: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”; siguiendo la referida previsión constitucional, el art. 97.V de la  LTC, prevé que el accionante a momento de presentar la acción de amparo constitucional deberá “Acompañar las prueba en que funda su pretensión” (las negrillas son agregadas), de lo que se infiere, que un requisito necesario para la admisión de la acción de amparo constitucional es la presentación de prueba idónea a      fin de despejar dudas y crear convencimiento en los jueces o tribunal de garantías.

En consecuencia, y tal como se tiene precedentemente explicado, en etapa de admisión, la carga de la prueba respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad corresponden al accionante, pudiendo solicitar la presentación de documentación que el juez o persona accionada tenga en su poder; posibilidad que se hace efectiva previo requerimiento de parte de la parte interesada. Aspecto que, al no haber sido cumplido pese al plazo otorgado para la respectiva subsanación, amerita se rechace la presente acción tutelar.

                       Por último, es necesario aclarar que, al no haber ingresado al análisis de fondo de la acción, no existe cosa juzgada constitucional, posibilitando la presentación de una nueva demanda extraordinaria dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad y procedencia.