AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
improcedencia in limine
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2011 de 20 mayo, cursante a fs. 211 a 212, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, de acuerdo al art. 97. III, IV y VI de la Ley Tribunal Constitucional (LTC), en el entendido de que el accionante no cumplió con los requisitos de contenido, considerando que para la presentación de esta acción es imprescindible la relación fáctica, que deben encontrarse de tal manera expuesta que no deje dudas al Tribunal de Amparo con respecto a cuáles fueron los hechos que motivaron la presentación de la acción de amparo, pues debe existir coherente armonía entre los hechos relatados y la vulneración de los derechos acusados de violados, tampoco tuvo en cuenta el elemento: 1) Fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, 2) Normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos que deben ser precisados por el demandante.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de amparo constitucional
- i)
- II.3. La duda razonable para la aplicación del principio pro-actione en la etapa de admisibilidad
- II.4.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de
- II.4.2. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
- II.4.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o garantías vulnerados o amenazados
- POR TANTO