AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
improcedencia in limine
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial hoy -Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 50/11 de 7 de junio de 2011, cursante a fs. 115 y vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, de acuerdo al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que dispone que es improcedente la acción cuando vaya contra los actos consentidos libre y expresamente, porque de los datos adjuntos se advierte que, luego de tomar conocimiento de la Resolución 45/2009, por la que se determinó imponerle una sanción de “pérdida de 12 meses de antigüedad para efectos de ascenso”, formuló reconsideración y apelación contra dicha determinación, según se evidencia en los memoriales de 23 de diciembre de 2009 y 8 de febrero de 2010, de cuya lectura se constata que no se puso en conocimiento de las autoridades demandadas los supuestos vicios insubsanables denunciados en la presente acción constitucional, limitándose a fundamentar los hechos que desvirtúan la sanción impuesta; es decir, asumiendo defensa en el fondo, de donde se concluye que se consintió voluntariamente la validez de las actuaciones supuestamente irregulares, inviabilizando la acción de amparo de acuerdo al mencionado art. 96.2 de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de la acción de amparo constitucional
- II.3. Actos consentidos de la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso concreto
- Fragmento 9
- II.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO