AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2012

improcedente in limine

Por Resolución 005/2011 de 16 de junio, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial  ahora -Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-, constituida en Tribunal de garantías declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) El accionante no demostró haber agotado las vías judiciales o administrativas; puesto que, no presentó ninguna prueba de haber formulado impugnación una vez que recibió el memorándum de despido intempestivo por parte del SEDES Potosí; b) No se acreditó la recepción de las conminatorias por parte de las autoridades de la institución antes mencionada; entendiéndose, que no fueron notificadas; c) Para considerarse la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, es necesario cumplir con los postulados señalados en la SC “0384/05”-R de 12 de abril 2005, referidos al deber del actor de fundamentar y demostrar debidamente el supuesto daño irreparable que el acto denunciado podría ocasionarle, no siendo suficiente sólo formular hipótesis sobre el carácter irremediable del daño, sino proporcionan elementos de convicción que sirvan al juzgador para que tenga un criterio fundado sobre la inminencia del daño y la ineficacia de otros medios en la defensa de los derechos vulnerados por no ser idóneos para la protección inmediata; d) Al existir un despido intempestivo, el trabajador debió acudir a las instancias reguladas por el “art. 10 del DS 28699” de 1 de mayo de 2006, para solicitar el cumplimiento del artículo único del “DS 495”, o caso contrario seguir los trámites administrativos hasta agotar todos los recursos, y no buscar la solución cómoda, planteando un amparo constitucional, como si éste medio fuera substituto de otros mecanismos; e) La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció con claridad las reglas y subreglas de improcedencia    del recurso de amparo, por subsidiariedad; y, f) Los medios de impugnación que debe cumplir el trabajador retirado, son para establecer en los resultados, si está dentro de las limitaciones que establece el art. 5 del DS 0012, y al no existir estas aclaraciones previas, ni la posición de la parte empleadora,         no corresponde la presente acción.

           La Resolución 005/2011 de 16 de junio, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró improcedente in limine la acción amparo constitucional, por considerar que esta acción tutelar no es sustitutiva de otra vía o instancia de reclamo a la que oportuna y previamente debió acudir el accionante, impugnando el memorándum 002/2011 de 10 de mayo.

El Tribunal de garantías, a momento de resolver la presente acción, no obró conforme al entendimiento jurisprudencial expresado supra, respecto a la excepción a la regla de subsidiariedad en aquellos casos que tengan que ver con la inamovilidad laboral de la mujer embarazada o del progenitor; por tratarse de urgente e inmediata tutela de derechos esenciales como ser la vida, la salud y otros, tanto de la madre como del niño, la atención de una acción de amparo no se la puede diferir con el argumento de que previamente se deben agotar los medios ordinarios de defensa. Se tiene que tomar en cuenta que el retiro intempestivo de la fuente de trabajo de alguno de los progenitores, atenta contra los derechos fundamentales tanto de la ascendiente como del ser en gestación, por lo que es menester que la demanda de amparo constitucional sea inmediatamente atendida, sin que sea exigible aplicar el principio de subsidiaridad por el carácter excepcional que reviste.