AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2012-RCA
Fecha: 01-Ago-2012
improcedencia in limine
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 27/2012 de 4 de julio, cursante de fs. 184 a 187, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) Del análisis de la acción interpuesta, se tienen que no cumple a cabalidad el art. 77.4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), toda vez que, si bien señala los derechos y garantías que considera vulnerados, no se adecuan al fundamento fáctico y objeto de la acción como se evidencia en su petitorio; b) Al Tribunal de garantías constitucionales, le corresponde solamente analizar la vulneración y reparación de derechos y garantías constitucionales, sin ingresar a aspectos de la jurisdicción ordinaria, cuya competencia es de los tribunales ordinarios y/o autoridades del ramo; c) El accionante señala sus derechos lesionados; pero no acredita en qué consiste el indicado peligro inminente o el perjuicio irreparable, por lo que, no corresponde se aplique la indicada excepción al principio de subsidiariedad, tal cual lo reconocen las SSCC 384/2005-R de 15 de abril, 1376/2003-R de 22 de septiembre y 0289/2004-R de 3 de marzo, máxime si en el presente caso, los hechos acusados como vulneratorios se encuentran en curso de tramitación en un proceso penal que cuenta con imputación formal, conforme se desprende de los antecedentes; y, d) En cuanto a la inmediatez, los hechos que fundan la presente acción son el corte del servicio agua acaecido la segunda semana de agosto de 2011, las agresiones por parte del accionante el 7 de mayo y 5 de diciembre del año referido y la imposibilidad física de ingresar a su domicilio el 16 de diciembre del mismo año; al no ser los sujetos demandados las autoridades que conocen el caso penal abierto, ni la autoridad administrativa, son los referidos hechos los que afirman la presente acción y respecto de los cuales han transcurrido más de los seis meses para interponer el amparo, conforme al art 74.5 de la LTCP.
El accionante, estima vulnerados los derechos al agua, al trabajo, a la salud, a la vivienda, a la propiedad y a la dignidad, consagrados en la Constitución Política del Estado. En consecuencia, al haber sido declarada la improcedencia in limine por el Tribunal de garantías, corresponde que la Comisión de Admisión, en revisión, dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- procederé
- improcedencia
- en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- II.3 Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiaridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR