AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2012-RCA
Fecha: 24-Ago-2012
Fragmento 5
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de improcedencia y rechazo in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 74, 76, 77 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 2. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o contenido por falta de subsanación de los requisitos de forma deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
- revisión
- I.1 Síntesis de los hechos que la motivan
- RECHAZÓ
- RECHAZADO
- Fragmento 5
- II.2. Requisitos y condiciones de admisión del amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- c) Exponer con claridad los hechos
- d) Identificar
- e)
- f) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados