AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2012-RCA

Fecha: 24-Ago-2012

I.1 Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de julio de 2012, cursante a fs. 34 a 38 vta., el accionante interpuso acción de amparo constitucional, manifestando que según título ejecutorial individual 712589 de 26 de junio de 1979, cursante a fs. 3 en fotocopia, esa institución es propietaria del predio agrario CORGEPAI de 350 000 Has., ubicado en el Cantón Izozog, segunda Sección Municipal, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, fundo rústico que pese a tener la calidad de reserva fiscal por declaratoria expresa del Decreto Supremo (DS) 08215 de 28 de diciembre de 1967, fue sometido inconsulta e indebidamente a un irregular proceso de saneamiento dentro de la demanda de dotación y titulación de tierras Comunitarias de origen, interpuesto por el pueblo Guaraní del Izozog, por el que fue afectado casi en su totalidad mediante Resolución Suprema (RS) 06324 de 7 de septiembre de 2011.

Manifiesta que, CORGEPAI fue notificada con la RS 06324 el 19 de diciembre de 2011 y amparado en el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental el 19 de enero de 2012, impugnando la mencionada Resolución Suprema, que luego de la secuencia procesal radicó en la Sala Primera,  la cual mediante “Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 003/2012 de 31 de enero”, declaró “no haber lugar” a la admisión de la demanda, por supuesta extemporaneidad, en razón a que la notificación con aquella resolución se efectuó el 19 de diciembre de 2011 y la presentación de la demanda contenciosa administrativa fue el 19 de enero de 2012, fuera del término de treinta días previsto en el art. 68 de la LSNRA con relación a los arts. 139 y 141 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicables supletoriamente conforme al art. 78 de la Ley antes citada.

Refiere que, evidentemente CORGEPAI fue notificada con la RS 06324, el 19 de diciembre de 2011 y la demanda contenciosa administrativa fue presentada el 19 de enero de 2012 a los treinta y un días desde la notificación; es decir, un día después de vencido el plazo perentorio previsto por el art. 68 de la LSNRA.

Señala que, conforme al art. 141 del CPC y el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los plazos legales se suspenden por las vacaciones judiciales colectivas. Al respecto presentó certificado expedido por la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional que en Resolución “29/2012 de 3 de diciembre de 2010 -corrección 2011-”, fijó la vacación anual colectiva para la gestión 2011, del 6 al 30 de diciembre de la antes mencionada gestión, por ello afirma que el plazo de los 30 días fue suspendido por efecto de las vacaciones judiciales colectivas, haciendo que la demanda contenciosa administrativa fuera presentada dentro de plazo, por esta razón, el rechazo por supuesta extemporaneidad es manifiestamente ilegal.