AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2012-RCA
Fecha: 28-Ago-2012
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”(las negrillas y el subrayado son nuestros).
De la lectura de la normativa glosada, se establece que el Tribunal de garantías no aplicó la misma al caso en concreto, no siendo evidente la existencia del requisito de improcedencia del art. 74.3 de la LTCP. Con relación a los requisitos de admisibilidad, de antecedentes se colige que, el accionante cumplió con todos los requisitos previstos en el art. 77 de la citada Ley, puesto que fijó con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, además de existir la relación de causalidad que necesariamente debe darse entre los hechos, los derechos vulnerados y la petición.