AUTO CONSTITUCIONAL 0689/2012-CA
Fecha: 02-Ago-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 6 de enero de 2012, cursante de fs. 13 a 26 vta., interpuesto dentro del proceso contencioso administrativo se presentó respuesta a las excepciones perentorias y a su vez la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por René Marcelo Montecinos Meneses representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., argumentando que la reserva de ley constituye una garantía esencial de todo Estado Constitucional, donde la potestad administrativa sancionatoria, está resguardada por la citada garantía y que las sanciones administrativas deben estar expresamente establecidas por ley formal, no así por otras disposiciones que no tengan rango legal.
Manifiesta que, la naturaleza jurídica de las sanciones plasmadas en los arts. 30 al 36 de la RM 783, resultan ser de naturaleza administrativa inmersas en la esfera de la potestad administrativa sancionatoria de la Administración Pública; por lo tanto, la misma sólo puede ser ejercida en resguardo de la garantía de “reserva de la ley”, toda vez que la Resolución referida, es absolutamente contraria al mandato inserto en el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y del art. 109.II de la CPE, por lo que estas disposiciones son expresamente inconstitucionales.
Alega que, dentro del proceso contencioso administrativo, la decisión que se emita depende directamente de la constitucionalidad de los arts. 30 al 36 de la RM 783, mismos que son manifiestamente contrarios a la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, es evidente que la ejecución a través de ésta vía jurisdiccional de una supuesta obligación contractual, en razón al contrato C.ASES 84/99 de 1 de diciembre de 1999, cuyo sustento está fundado precisamente en los artículos impugnados, la inconstitucionalidad de las disposiciones citadas por tanto inciden de manera directa en la pretensión de la parte actora y por ende en el fallo final, el cual tendría necesariamente que fundarse en dichos artículos para establecer un supuesto incumplimiento de la obligación de pago, decisión que en caso de motivar el fallo en dicha RM 783, contraria a los arts. 109 .II de la CPE y 30 de la CADH, sería también un acto jurisdiccional contrario a la Constitución, por lo tanto la declaratoria de inconstitucionalidad es relevante para el caso concreto.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- principio de razonabilidad
- acto administrativo
- rechazó
- II.2. Requisitos de admisibilidad
- puesto que no es suficiente la simple identificación de las mismas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas; es decir, los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad y su vinculación con el derecho o derechos lesionados
- APRUEBA