AUTO CONSTITUCIONAL 0701/2012-CA
Fecha: 10-Ago-2012
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso en consulta, el incidentista cumplió lo determinado en el art. 60.1 y 2 de la LTC, al identificar como norma cuestionada de inconstitucional, el párrafo segundo del art. 172 del CF, referido a la aplicación de los efectos patrimoniales del matrimonio, a las uniones irregulares; y, a su vez mencionó que está disposición infringe lo contenido en los preceptos constitucionales de los arts. 62 y 63 de la CPE, que fue ampliado a los arts. 8.II, 9.II, 13.I, 14 y 22 de la misma Norma Fundamental.
Con relación al numeral 3 del art. 60 de la LTC, el recurrente procedió a sustentar jurídicamente la vinculación de la norma cuestionada con los derechos constitucionales que se consideran vulnerados, los cuales hacen mención a la protección estatal del matrimonio, a la familia, a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad, porque los efectos patrimoniales que deviene de la relación matrimonial no pueden ser equiparadas a las uniones irregulares, al carecer estos de las mismas condiciones o requisitos que determina el régimen jurídico del matrimonio, promoviendo de manera razonable duda en la constitucionalidad del párrafo segundo del art. 72 del CF.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro
- a)
- rechazó
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- Fragmento 8
- II.4. Análisis del caso concreto
- 3º