AUTO CONSTITUCIONAL 0701/2012-CA
Fecha: 10-Ago-2012
Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro
Alega que, la norma impugnada de inconstitucional, destruyó todo el fundamento de la institución del matrimonio y su régimen jurídico, el cual se funda en una unión permanente, exclusiva y lícita entre un hombre y una mujer, respetando las exigencias legales de forma y de fondo; en cambio la unión irregular no reúne los requisitos de singularidad, estabilidad, aptitud legal y libertad de estado.
Menciona por último que, no puede otorgársele efectos patrimoniales plenos o de protección a uniones pasajeras, transitorias y eventuales, que tienen como característica la ausencia de libertad de estado de uno o de ambos convivientes, y debió limitarse su reconocimiento, sólo a los derechos de los hijos habidos dentro del mismo o a merecer indemnización, caso contrario se infringiría los derechos que protegen el matrimonio, la familia, la igualdad, la no discriminación y la dignidad, contenidos en los arts. 8.II, 9.II, 13.I, 14, 22, 62 y 63 de la CPE.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro
- a)
- rechazó
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- Fragmento 8
- II.4. Análisis del caso concreto
- 3º