La suscrita Magistrada ha expresado disidencia con la SCP 0693/2012, de 2 de agosto de 2012; por lo siguiente argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 02-Ago-2012
1. a)
1. a) Cuando existan dudas sobre la personería, conforme al numeral 1 del art. 77 de la LTCP, las mismas pueden ser anunciadas en el auto admisorio, para su aclaración en la audiencia, pues la audiencia es el acto jurisdiccional trascendente en lo formal y sustancial de la acción de amparo constitucional; por ello, es en la audiencia en la que deben considerarse todas las cuestiones sometidas a la jurisdicción constitucional (principio de oralidad), entre ellas todas las referidas a la personería del accionante; b) Las observaciones a la exposición de los hechos, la identificación de los derechos vulnerados y la precisión en la tutela solicitada (numerales 3, 4 y 6 del art. 77 de la LTCP), también deben ser anunciados en la admisión, otorgándose la posibilidad de ser aclarados en la audiencia de amparo constitucional, pues la trascendencia de la audiencia es lo que otorga singularidad a la justicia inmediata que imparte la acción de amparo constitucional, superando aquella justicia de tipo formal, constitucionalmente superada; y, c) La prueba que el accionante acompañe para demostrar las pretensiones exigidas por medio de la acción de amparo constitucional, tienen repercusión definitiva en la concesión o rechazo de la tutela que se solicita; por ello, de inicio es en interés propio que el accionante debe presentarla; no obstante esa primera dimensión de la prueba, al presentarse una acción constitucional, la prueba pasa a adquirir trascendencia para la función de impartir justicia constitucional, rebasando por ello el mero interés individual para obtener naturaleza social, estando por ello el Estado obligado a procurar la verdad material en el proceso; por todo ello, conforme al art. 77.6 de la LTCP, el tribunal tutelar se encuentra obligado a obtener todas las pruebas que considere necesarias para emitir una decisión justa y en base a la verdad material; por ese hecho, en caso de considerar insuficiente la prueba presentada, y aún cuando la parte no hubiera señalado el lugar en donde ésta se encuentre, pero sea deducible de los datos aportados por el accionante, cumpliendo el principio Ama Quilla, el tribunal tutelar debe solicitar a la autoridad accionada o a otras, que se presente toda aquella prueba que sea necesaria para arribar a un conocimiento material del asunto sometido ante la jurisdicción constitucional, bajo apercibimiento de declararse el incumplimiento a resolución emitida en amparo constitucional.
- Partes:
- I. La etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- 1. a)
- 2.
- En ese orden, durante la vigencia de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, los tribunales tutelares no tenían la facultad de rechazar una acción de amparo constitucional sin efectuar la audiencia
- II. Cumplimiento del plazo en el caso presente