La suscrita Magistrada ha expresado disidencia con la SCP 0693/2012, de 2 de agosto de 2012; por lo siguiente argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 02-Ago-2012
En ese orden, durante la vigencia de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, los tribunales tutelares no tenían la facultad de rechazar una acción de amparo constitucional sin efectuar la audiencia
En ese orden, durante la vigencia de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, los tribunales tutelares no tenían la facultad de rechazar una acción de amparo constitucional sin efectuar la audiencia; no obstante, es imprescindible advertir la necesidad de una etapa de admisibilidad que permita la revisión del cumplimiento de los requisitos en las acciones tutelares, que impidan de modo absoluto la realización de la audiencia; por ello antes de la admisión de un recurso, en la etapa de admisibilidad sólo podrá observarse la acción por los siguientes motivos: i) La falta de identificación de la autoridad o particular accionado y del tercero interesado para su notificación (art. 77.2 LTCP); ii) La absoluta ininteligibilidad del texto escrito de la acción, evitando comprender dentro de este concepto contradicciones, imprecisiones e incoherencias que puedan ser superadas en base a una lectura contextualizada del documento, o que puedan aclararse en la audiencia; y, iii) La ausencia absoluta de prueba y la imposibilidad de producirla por el tribunal tutelar, por no ser identificable de ninguna manera el lugar en el que se encuentran.
Para el caso en que el tribunal tutelar verifique la asistencia de uno de los tres supuestos anteriormente descritos, observará la acción otorgando un plazo prudencial para su subsanación, pues en virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias; pasado el plazo prudencial otorgado, de oficio se declarará el rechazo de la acción, quedando el interesado con la posibilidad de accionar nuevamente la vía tutelar, por no haberse activado la jurisdicción constitucional.
- Partes:
- I. La etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- 1. a)
- 2.
- En ese orden, durante la vigencia de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, los tribunales tutelares no tenían la facultad de rechazar una acción de amparo constitucional sin efectuar la audiencia
- II. Cumplimiento del plazo en el caso presente