La suscrita Magistrada ha expresado disidencia con la SCP 0693/2012, de 2 de agosto de 2012; por lo siguiente argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 02-Ago-2012
I. La etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
Para contextualizar el tema, es necesario que esta jurisdicción se refiera a la mutación de las normas constitucionales instituyentes de la acción de amparo constitucional; a ese efecto, se precisa explicar los cambios sustanciales tolerados por este medio de defensa, resaltando entre todos ellos, la nueva teoría constitucional que adoptó el Estado Plurinacional de Bolivia mediante la nueva Constitución Política del Estado; y que configuran el contexto constitucional en el que se debe interpretar la acción de amparo constitucional.
En ese esquema, la nueva Constitución Política del Estado contiene una vocación axiológica, principista y finalista, siendo por ello que configura un Estado sustentado en valores y principios que le otorgan una convicción acorde con la superación de la clásica confección estatal de tipo positivista; dicho de otro modo; nuestra Carta magna, construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional y no sólo en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Primera Parte, titulado: “Principios, Valores y Fines del Estado”; así, abundan en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano, iniciando de ese modo, la construcción de la dogmática constitucional propia de la Constitución Política del Estado.
Por ello, resaltando la voluntad constituyente, este Tribunal debe proclamar y aplicar la vocación axiológica y finalista de la Constitución de 2009, y ello empieza por la afirmación de que su labor será vivificadora de los valores, principios y principios éticos morales, consagrados constitucionalmente, procurando la aplicación material del contenido literal y sustantivo de esos valores, principios y principios ético morales; pues conforme las normas del art. 8 de la CPE, el Estado asume, promueve y se sustenta en la dogmática instituida por la Constitución Política del Estado de 2009; dogmas que son de aplicación material por el carácter normativo de la CPE, conteniendo similar valor normativo que cualquier otro precepto que contenga reglas y prescripciones concretas.
La labor de concretar el alcance de los valores, principios y principios ético morales consagrados constitucionalmente, le corresponde a la soberanía popular y a sus delegados, concretizados institucionalmente en los Órganos del Estado; siendo uno de ellos el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano que en sus sentencias, autos y resoluciones en general, debe aplicar materialmente lo valores, principios y principios ético morales que sustentan el Estado Plurinacional Boliviano, dotándoles de contenido sustantivo y mandatos obligatorios a ser cumplidos por todos los demás órganos y las autoridades del Estado, sin que ninguna pueda sustraerse de cumplir esos imperativos constitucionales.
En ese orden de ideas, este Tribunal previene, que habiéndose abrogado la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836 de 1 de abril de 1988), y adquirido vigencia la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, esta última reguladora de los procedimientos constitucionales, no establecía normas procesales suficientes que regulen las formalidades, mecanismos y procedimientos que deben ser cumplidos por la autoridades competentes para ejercer la jurisdicción constitucional en acciones tutelares; esta laguna normativa provocó la inexistencia de reglas referidas a la actuación de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, cuando el memorial de acción tutelar no cumplía con cada uno de los requisitos de contenido y de forma que se requieran para ellos; siendo su obligación verificar este hecho, considero que estaban obligados a realizar esa labor aplicando materialmente los valores, principios y principios ético morales vigentes en el Estado Plurinacional.
Así, en materialización de los principios de pluralismo (art. 1 CPE), ama qhilla (no seas flojo. art. 8 CPE), ñandereko (vida armoniosa art. 8 CPE), celeridad, servicio la sociedad (art. 178 CPE), eficacia, accesibilidad, verdad material y oralidad (art. 180 CPE), las autoridades jurisdiccionales ante quien se accione un amparo constitucional u otra acción tutelar, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos de las acciones tutelares evitando en lo posible hacer observaciones, intrascendentes, injustificadas o exigiendo formalidades innecesarias, que por la misma labor de la función de impartir justicia puedan ser subsanadas por esas autoridades; es por ello que en cumplimiento de las normas del art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo enunciativo se previene sobre las siguientes situaciones materiales a ser disipadas en aplicación de los principios de la función de impartir justicia:
- Partes:
- I. La etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- 1. a)
- 2.
- En ese orden, durante la vigencia de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, los tribunales tutelares no tenían la facultad de rechazar una acción de amparo constitucional sin efectuar la audiencia
- II. Cumplimiento del plazo en el caso presente