La suscrita Magistrada ha expresado disidencia con la SCP 0693/2012, de 2 de agosto de 2012; por lo siguiente argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada ha expresado disidencia con la SCP 0693/2012, de 2 de agosto de 2012; por lo siguiente argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 02-Ago-2012

Partes:

Partes:              Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Ángel Irusta Pérez, Teófilo Tarquino Mujica, ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia; Rómulo Calle Mamani, Ana Adela Quispe Cuba, Rita Susana Nava Durán y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

El tercero interesado en la acción de amparo constitucional ha observado la extemporaneidad de la misma, puesto que el amparo fue presentado el 26 de marzo de 2012, pero fue observado mediante decreto de 28 de marzo de 2012, que otorgó tres días para subsanar la demanda; y la subsanación a la observación fue entregada al tribunal luego de cumplido el plazo de seis meses para la activación de la acción de amparo.

En razón a lo expuesto, considero que la sentencia debió contener un ineludible desarrollo de las atribuciones de los tribunales de amparo y su necesaria permeabilización de los principios de la función de impartir justicia constitucional, pues su actividad se ha visto confundida con atavismos de formalismo paleontológico que enerva la naturaleza de la acción de amparo, perjudicando notablemente a los usuarios del sistema constitucional de protección de los derechos humanos.

A ese efecto, se hace imprescindible contextualizar el análisis de los hechos concretos de la presente acción, en el marco reductor que nos otorga la interpretación y comprensión de las normas del art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) realizados por esta jurisdicción constitucional.

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.”

“1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración”.

De forma concreta, el tercero interesado afirma que el plazo para la activación de la presente acción de amparo constitucional vencía el 30 de marzo de 2012, ya que la notificación con el Auto Supremo 292 fue diligenciada el 30 de septiembre de 2011; en ese orden de ideas, si bien el memorial de amparo fue presentado el 26 de marzo del año en curso; es decir, antes del cumplimiento del plazo de seis meses, la acción fue observada, siendo por ello que, el memorial de subsanación de las observaciones fue propuesto recién el 2 de abril de 2012.

Ahora bien, lo actuado por el Tribunal de amparo, concediendo tres días de plazo para subsanar las deficiencias identificadas en el memorial activador del amparo constitucional, es también una materia que merece ser considerada, puesto que es esa determinación la que otorgó prorroga al plazo de activación del amparo constitucional que ahora reclama el accionante. Para ello es necesario desarrollar algunos temas: