Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
La suscrita Magistrada ha expresado disidencia con la SCP 0693/2012, de 2 de agosto de 2012; por lo siguiente argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 02-Ago-2012
2.
2. De otro lado, también es necesario discernir sobre las facultades de los jueces y tribunales tutelares de forma previa a la admisión de una acción tutelar, conforme a las normas del art. 61.1. de la LTCP, que señala: “Admitida la acción, la jueza, juez o tribunal señalará día y hora de audiencia pública…”; precepto del que se puede deducir que la primera acción de la autoridad jurisdiccional ante una acción tutelar es admitir la misma, no previéndose la posibilidad de su rechazo o la observación a la misma, tal como posibilitaba el art. 98 de la superada Ley 1836 del Tribunal Constitucional.
- Partes:
- I. La etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- 1. a)
- 2.
- En ese orden, durante la vigencia de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, los tribunales tutelares no tenían la facultad de rechazar una acción de amparo constitucional sin efectuar la audiencia
- II. Cumplimiento del plazo en el caso presente