SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2012
Fecha: 02-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la conclusión de la etapa preparatoria, el Fiscal asignado dictaminó sobreseimiento por falta de pruebas, requerimiento que fue impugnado y luego revocado en parte disponiendo que se acuse en el término de diez días por el delito de uso de instrumento falsificado. El Ministerio Público presentó la acusación formal, siendo radicada en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal conformado por los ahora demandados, contra quienes interpuso recusación sobreviniente el 9 de abril de 2010, esto al evidenciar la existencia de la causal prevista en el art. 316 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El accionante alega que su abogado, ante la imposibilidad de asistir a la prosecución de juicio oral debido a un viaje a Bermejo, solicitó suspensión de audiencia en la fecha señalada, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal demandados declararon “no ha lugar” (sic), con una celeridad asombrosa ordenando la continuación del referido actuado procesal, argumentando que el acusado ahora accionante tenía otra abogada; dicho Tribunal, a pesar de no tener competencia para resolver ninguna petición de las partes, por cuanto el proceso se encuentra en etapa de producción de pruebas y en consecuencia corresponde al Tribunal en pleno resolver todo lo que se suscite en el juicio (arts. 52, 64 y parte in fine del 44 del CPP), actuaron arbitrariamente, produciendo desconfianza e incertidumbre en su persona, asimismo, interés y parcialización con la otra parte del proceso, actitudes que motivaron la recusación contra las autoridades referidas.
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, dentro del cual tres de ellos estaban recusados, emitieron el Auto Interlocutorio definitivo el 9 de abril de 2010 declarando improcedente la recusación, ordenando la prosecución del juicio, bajo el argumento de la misma causa de “interés”, prevista en el art. 316 inc. 5) del CPP, ya fueron recusados anteriormente, omitiendo considerar que en aquella oportunidad fueron otros los motivos, los hechos y las pruebas que demostraron interés del Tribunal en el proceso; empero, dicho ente colegiado de manera aislada y sesgada interpretó lo descrito en la norma en cuanto a que “no se podrá recusar por las mismas causales” (sic), rechazando in límine la recusación en total reserva, sin audiencia pública, ni conocimiento de partes, interpretando de manera errónea lo previsto por los arts. 320 y 321 del CPP, el primero refiriéndose al procedimiento y el segundo que promovida la acción de recusación el juez no podrá realizar ningún acto bajo sanción de nulidad. Asimismo, refirió que la Secretaria abogada -que también fue recusada- intervino en el acto sin competencia, quien estaba impedida por efecto de la recusación, viciando de nulidad el referido Auto, después que se emitió recién resolvieron su declinación, mediante la emisión de otro Auto Interlocutorio de la misma fecha, ambas resoluciones son nulas de pleno derecho, que hacen procedente la tutela planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR