SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0652/2012
Fecha: 02-Ago-2012
a)
Marco chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia informo lo siguiente: a) Es Juez titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, que viene ejerciendo la suplencia legal de su similar Tercero, situación que el accionante reconoce, en el sentido de que existe recarga procesal; b) Respecto al supuesto de que no se tendría justificativo valedero para las suspensiones de la audiencia de cesación a la detención preventiva, por informe del Juzgado del cual es titular, se establece un rol de audiencias que su Juzgado ya tenía establecido en las fechas en las que se interrumpieron las audiencias del representado del accionante; es decir, que el Juez demandado, ya tenía audiencias señaladas correspondientes a su despacho; c) El suscrito Juez, no podía celebrar dos audiencias en el mismo horario, haciendo notar que también está ejerciendo la suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal hace más de un mes; d) La parte accionante cuestiona que no existiría fundamento legal en el Código de Procedimiento Penal, que permita la suspensión de plazos para la realización de determinados actos; sin embargo, el art. 130 del referido Código, señala que los plazos sólo se interrumpirán durante las vacaciones judiciales, y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor, debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso; e) Resulta importante a objeto de resolver la acción de libertad, tomar en cuenta el carácter excepcional de subsidiariedad; vale decir, que antes de formular la acción de libertad, la parte accionante debió agotar los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley, por cuanto si se consideraba que las suspensiones reiteradas conculcaban su derecho a la libertad, esta podría haber sido reclamada, a través del recurso de reposición, según lo establecido en los arts. 401 y 402 del CPP; y, f) Al estar ejerciendo la suplencia legal de sus similares Segundo y Tercero de Instrucción Penal, más el Juzgado del cual es titular, se vio obligado a suspender diferentes audiencias de otros procesos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.
- III.2. Aplicación del principio de celeridad procesal en caso de cesación de la detención preventiva
- La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de realizar dicho acto procesal en función la principio de celeridad procesal, es más, bajo ese criterio deberá fijarla cuanto antes, con la prontitud debida, pues nada justifica que a consecuencia de su demora la privación de libertad se haya extendido así sea un día o inclusive unas horas más, siendo imperativo hacer efectivo los principios que sustentan las medidas de coerción personal de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR