SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0652/2012
Fecha: 02-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan
Su representado se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Pedro de Oruro, como emergencia del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, que se viene desarrollando en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro. Mediante memorial de 15 de marzo de 2012, solicitó señalamiento de fecha y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de su representado, que fue fijada para el 22 del mismo mes y año; sin embargo, dicha audiencia no se llevó a cabo por determinación del Juez hoy demandado, quien la suspendió debido a la ausencia de las partes, situación que se suscitó en razón a que las mismas fueron notificadas en una fecha posterior al verificativo de la audiencia (26 del referido mes y año), no obstante de ese extremo, que es atribuible a las funciones del personal del Juzgado, volvieron a reiterar la solicitud de la cesación, cuya audiencia de consideración fue reprogramada para el 4 de abril del año en curso; pero, en la misma fecha fue suspendida con el argumento de que Marco Chambi Mejía, al ser titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, debía atender previamente las audiencias de su Juzgado, señalando nueva audiencia de cesación para el 12 del mismo mes y año, la cual sorprendentemente fue suspendida ese día con los mismos argumentos, fijándose nueva fecha para el 23 del mismo mes y año, que nuevamente y repitiendo los argumentos anteriores, la Autoridad demandada la suspendió hasta el 10 de mayo del referido año y que mediante decreto de la misma fecha se volvió a aplazar para el 22 del mismo mes y año.
El accionante indica que en primer término, el Código de Procedimiento Penal no establece o permite las suspensiones de audiencias de cesación de la detención preventiva, por lo que el procedimiento que utiliza el Juez no es el adecuado; pues, impide a su defendido, acceder a la libertad, provocando una detención ilegal. Bajo esos parámetros, el derecho fundamental a la libertad de su representado fue vulnerado en razón de no atender su solicitud de considerar en una audiencia pública para modificar su situación procesal, por razones no reconocidas en la norma, se viene retardando y suspendiendo dicha petición por casi dos meses mediante fundamentos alejados a la ley, ya que el argumento de que el Juez demandado no es titular del Juzgado no es suficiente para negar su solicitud o suspenderla.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.
- III.2. Aplicación del principio de celeridad procesal en caso de cesación de la detención preventiva
- La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de realizar dicho acto procesal en función la principio de celeridad procesal, es más, bajo ese criterio deberá fijarla cuanto antes, con la prontitud debida, pues nada justifica que a consecuencia de su demora la privación de libertad se haya extendido así sea un día o inclusive unas horas más, siendo imperativo hacer efectivo los principios que sustentan las medidas de coerción personal de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR