Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0652/2012
Fecha: 02-Ago-2012
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de acción de libertad y se ordene al Juez Primero de instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero, que dentro de las veinticuatro horas, convoque audiencia de cesación a la detención preventiva, de su representado, asegurando el cumplimiento de las formalidades para su verificativo, dentro de las siguientes veinticuatro horas, conforme establece el art. 126 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.
- III.2. Aplicación del principio de celeridad procesal en caso de cesación de la detención preventiva
- La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de realizar dicho acto procesal en función la principio de celeridad procesal, es más, bajo ese criterio deberá fijarla cuanto antes, con la prontitud debida, pues nada justifica que a consecuencia de su demora la privación de libertad se haya extendido así sea un día o inclusive unas horas más, siendo imperativo hacer efectivo los principios que sustentan las medidas de coerción personal de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR