SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0652/2012
Fecha: 02-Ago-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática que plantea el accionante, se tiene que su representado se encuentra detenido preventivamente en el recinto penitenciario “San Pedro” de Oruro, a causa del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, que se viene tramitando en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; expresa el accionante, que el 15 de marzo de 2012, solicitaron mediante memorial, hora y fecha de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva de su representado, misma que fue programada para el 22 del mismo mes y año; sin embargo, dicha audiencia se pospuso al no haber sido notificadas las partes, hasta el 4 de abril de 2012, pero ese día, fue nuevamente suspendida mediante decreto de la misma fecha, debido a que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Tercero, indicó que debía atender las audiencias del Juzgado del cual es titular, reprogramándola para el 12 del mismo mes y año; empero, desde esa fecha se han venido suspendiendo todas las audiencias fijadas por el Juez Suplente, con el mismo argumento señalado; provocando una dilación indebida, además de que su representado no pueda acceder a su libertad, por las constantes suspensiones, denotando una detención ilegal.
De todo lo anteriormente descrito y haciendo una relación del presente caso, con todo lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia en cuanto a la celeridad con la que se debe tramitar la cesación a la detención preventiva, se puede evidenciar que el Juez cautelar demandado, actuó contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, ya que las constantes suspensiones de las audiencias programadas, afectan directamente un valor y derecho de suma importancia tal cual es la libertad del ahora representado, puesto que la obligación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, era actuar en el presente caso, aplicando el principio de celeridad, tal como establece el art 178.I de la CPE, en especial al tratarse de una persona que se encuentra privada de libertad; se puede apreciar, inclusive desde la programación de la primera audiencia (22 de marzo de 2012), una dilación indebida, ya que transcurrieron siete días, desde la petición de la solicitud que fue el 15 del mismo mes y año, dicha situación se produjo también en las otras fechas de audiencia, vale decir, que la audiencia de 4 de abril de 2012, fue programada mediante decreto de 26 de marzo de ese año, (nueve días después), y pospuesta para el 12 de abril del referido año (ocho días después), la de 12 de abril de 2012 para el 23 del mismo mes y año (once días después), la del 23 de igual es y año, fue pospuesta para el 10 de mayo de 2012, ( diecisiete días después) y por último la audiencia de 10 de mayo fue reprogramada para el 22 del mismo mes y año (doce días después); haciendo una sumatoria de todos los días que han pasado entre audiencias suspendidas, se llega a un total de cincuenta y cuatro días en que se ha dilatado indebidamente la audiencia de cesación a la detención preventiva del representado del accionante y que aún no se resolvió su situación jurídica; dicho tiempo es extremadamente contrario a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que dispone como plazo razonable para la celebración de este tipo de audiencias el máximo de tres días hábiles, tal como se lo ha expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, en ese sentido, es necesario hacer notar al Juez cautelar ahora demandado, que el justificativo de estar actuando en suplencia legal del Juzgado al que corresponde el caso presente, no tiene asidero, ya que se debe entender que al asumir la suplencia de dicho Juzgado, se debe efectuar los mismos deberes y obligaciones con los que administra el Juzgado del cual es titular. Dicho proceder podría demostrar que el Juez hoy demandado ha actuado con negligencia, que incluso podría conllevar a procesos disciplinarios, en razón a que el informe de rol de audiencias que presenta, cursante de fs. 14 a 15, demuestran un orden de audiencias establecido desde el 22 de marzo hasta el 10 de mayo de 2012, mayormente en la mañana, dejando prácticamente de lado toda la tarde, lapso en el que pudo celebrar la audiencia del ahora representado, pudiendo inclusive por factor de tiempo, habilitar horas extraordinarias, dentro del uso de sus atribuciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.
- III.2. Aplicación del principio de celeridad procesal en caso de cesación de la detención preventiva
- La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de realizar dicho acto procesal en función la principio de celeridad procesal, es más, bajo ese criterio deberá fijarla cuanto antes, con la prontitud debida, pues nada justifica que a consecuencia de su demora la privación de libertad se haya extendido así sea un día o inclusive unas horas más, siendo imperativo hacer efectivo los principios que sustentan las medidas de coerción personal de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.4. Análisis del caso concreto
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