SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0652/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0652/2012

Fecha: 02-Ago-2012

La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de realizar dicho acto procesal en función la principio de celeridad procesal, es más, bajo ese criterio deberá fijarla cuanto antes, con la prontitud debida, pues nada justifica que a consecuencia de su demora la privación de libertad se haya extendido así sea un día o inclusive unas horas más, siendo imperativo hacer efectivo los principios que sustentan las medidas de coerción personal de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad

“Del análisis precedente se establece de manera indubitable, que la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, estando debidamente notificadas las partes intervinientes (imputado, querellante o víctima y Ministerio Público), no puede suspenderse al considerarse en la misma un derecho fundamental como es la libertad. La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de realizar dicho acto procesal en función la principio de celeridad procesal, es más, bajo ese criterio deberá fijarla cuanto antes, con la prontitud debida, pues nada justifica que a consecuencia de su demora la privación de libertad se haya extendido así sea un día o inclusive unas horas más, siendo imperativo hacer efectivo los principios que sustentan las medidas de coerción personal de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad. En consecuencia, la inasistencia del querellante o del Ministerio Público, pese a su legal citación, constituye una renuncia a objetar la cesación de la medida restrictiva, no obstante que el juzgador asumirá su función de valoración de elementos objetivos, en base a los cuales resolverá la solicitud interpuesta determinando o no la cesación de la detención preventiva, pudiendo en su caso sustituirla dando aplicación a las previsiones del art. 7 del CPP” (las negrillas nos corresponden) (SC 0544/2010-R de 12 de julio).