SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0652/2012
Fecha: 02-Ago-2012
denegando
La Jueza Primera de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de Oruro, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución 2/2012 de 11 de mayo, cursante de fs. 20 a 22, denegando la tutela solicitada por el accionante con los siguientes fundamentos: 1) El hecho en cuestión se resume en la dilación de la solicitud para resolver la situación procesal del ahora representado, debido a las constantes suspensiones de audiencia que viene sufriendo; 2) En aplicación del principio de subsidiariedad, extraordinaria que expresa los fundamentos por los que no se puede poner en conflicto ambas jurisdicciones (ordinaria y constitucional), los argumentos son los siguientes: i) la acción de libertad prevista como garantía constitucional en el art. 125 de la CPE, hace referencia a la naturaleza no subsidiaria; es decir no requiere de agotamiento previo de mecanismos o recursos para acudir ante la autoridad competente, que actúa como Tribunal de garantías en busca de la tutela del derecho a la libertad, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad; garantía que se traduce en un instrumento procesal o constitucional que brinda una solución oportuna de efecto inmediato al alcance de todo ser humano que habita, permanece o circula en el territorio nacional; y, ii) El constituyente la denominó acción de defensa no sólo contra la lesión proveniente de los funcionarios o autoridades que conforman el estado, sino también contra la arbitrariedad de los particulares, de ahí su trascedente imparcialidad, simplicidad, y la necesidad de su difusión de manera que todos conozcan cual es el medio idóneo para exigir el respeto y la tutela de sus derechos en su condición de seres humanos; empero, así como los derechos no son absolutos del ejercicio de los mecanismos de defensa, tampoco son ilimitados; 3) Todo acto de las entidades que administran justicia deben sujetarse a los principios y valores constitucionales a los que también está sometido el Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión con otras jurisdicciones como es la ordinaria, debiendo actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio -situaciones excepcionales- en los que no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada; 4) En este sentido la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo paralelo que provoque confrontación jurídica, con la jurisdicción ordinaria, sin que ello implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, para que no pierda su esencia de ser un recurso heroico; 5) En el caso presente se han emitido varias providencias y decretos, en los que se establece la dilación del señalamiento de audiencias y la no consideración de la solicitud de la parte accionante; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal prevé un mecanismo eficaz para impugnar dichas arbitrariedades o incumplimiento de plazos, tal cual es el recurso de reposición que debe ser interpuesto ante la misma autoridad que ha emitido en varias oportunidades los mencionados proveídos y decretos; es decir que en primera instancia debía haberse reclamado estas constantes dilaciones ante el Juez cautelar, por ser el contralor de derechos y garantías; y, 6) Se ha mencionado que no existen argumentos para la suspensión de las audiencias; sin embargo, la Autoridad demandada, ha mencionado que existe señalamiento de audiencias en el Juzgado del cual es titular, dicha situación debió se reclamada en forma oportuna mediante la reposición del decreto que se consideraba lesivo a un derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.
- III.2. Aplicación del principio de celeridad procesal en caso de cesación de la detención preventiva
- La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de realizar dicho acto procesal en función la principio de celeridad procesal, es más, bajo ese criterio deberá fijarla cuanto antes, con la prontitud debida, pues nada justifica que a consecuencia de su demora la privación de libertad se haya extendido así sea un día o inclusive unas horas más, siendo imperativo hacer efectivo los principios que sustentan las medidas de coerción personal de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR