SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2012

Fecha: 02-Ago-2012

1)

En el caso concreto, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por los supuestos delitos de tortura, vejaciones y homicidio, mediante Resolución 146/2011 de 28 de abril, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva al imputado Cristyan Ramiro Vargas Nina (ahora accionante), Resolución que al ser apelada por el representante de la Fiscalía y el Ministerio de Gobierno, fue revocada por Auto de Vista 700/2011 de 1 de septiembre, pronunciado por las autoridades demandadas, imponiendo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante, con los siguientes argumentos: 1) La probabilidad de autoría, fue resuelta por el Juez cautelar, al señalar que los imputados habrían sido vistos sacando el cadáver; 2) La parte imputada reúne las condiciones de validez legal para la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física de los “imputados”; 3) Con relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.4 y 10 del CPP, “el comportamiento demostrado por los imputados al haber modificado el lugar del hecho con el traslado del cadáver y los informes de los cuales se ha presentado sobre sus intervenciones”, en la Resolución apelada no se hace mención objetiva a estos hechos, que en relación al peligro de fuga al que refiere el art. 234.10 del CPP, el Juez no tomó en cuenta que el hecho se produjo en el interior de las instalaciones de la policía de El Alto, en la FELCC, cuando debían velar por la seguridad de toda la ciudadanía en general; 4) El Juez al emitir su Resolución y no ser objetivo, no cumplió con el art. 124 del CPP, “sin siquiera fundamentar el peligro de fuga”; y, 5) Con relación al peligro de obstaculización, tampoco fundamento lo previsto por el art. 235 del CPP, como era su obligación.

Del examen de los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista 700/2011, por parte de las autoridades demandadas, para disponer la detención preventiva del accionante se advierte, que el mismo no se ha pronunciado de manera ultra petita como asevera el accionante, conforme el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia; sin embargo, por una parte se evidencia que incumplieron con lo dispuesto por el art. 398 del CPP, al no haberse pronunciado sobre los puntos apelados por el representante del Ministerio Público, no obstante que en el recurso de apelación interpuesto en audiencia, con relación al art. 235.1 del CPP fundamentó que: “…Con referencia a los indicios presentados en la presente audiencia que acredita y demuestran el peligro de fuga y de obstaculización a criterio del Ministerio Público y lo seguimos sosteniendo, el Ministerio Publico ha demostrado con indicios por demás objetivos de que los ahora imputados han modificado los hechos, han obstaculizado y prueba de ello, es el mismo argumento que Ud. esgrime porque no hubiesen obstaculizado las imputaciones (…) es porque los imputados, conjuntamente los otros coimputados han obstaculizado la otra investigación…” (sic.).

Asimismo, se observa que los Vocales demandados, a momento de dictar el Auto de Vista impugnado, no fundamentaron debidamente dicha Resolución en lo referente al peligro de obstaculización que establece el art. 235 del CPP, pese a que señalaron que el Juez a quo no fundamentó dicho riesgo procesal “como era su obligación”, incumpliendo el mandato del art. 236.3 del Código Procesal que rige la materia, que taxativamente establece que el auto de detención preventiva deberá contener “La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”, vulnerando el debido proceso, conforme lo expresado mediante la SC 0012/2006-R de 4 de enero, que señala: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”; consiguientemente, los Vocales demandados contravinieron el art. 124 del CPP.

Por otro lado, también se puede establecer que las autoridades demandadas, además de no haber fundamentado debidamente, tampoco individualizaron la conducta de cada uno de los imputados, entre los que se encuentra el accionante Cristyan Ramiro Vargas, para imponer la detención preventiva del mismo, conforme señaló la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0336/2003-R de 19 de marzo, que determinó: “…al existir varios imputados, el juez debió haber fundamentado en forma individual la detención preventiva dispuesta, como la ha establecido este Tribunal en las SSCC 0040/2001-R, 0321/2001-R, 0425/2002-R, 1061/2002-R, entre otras”.

En consecuencia, se corrobora que las autoridades demandadas a tiempo de actuar como Tribunal de apelación, no cumplieron con el art. 398 del CPP, así como tampoco motivaron y fundamentaron su Resolución, no individualizaron la conducta del accionante, además de no justificar la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235 del citado cuerpo legal, para revocar el fallo del Juez cautelar de la ciudad de El Alto y disponer la detención preventiva del ahora accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al tener directa vinculación con la libertad del accionante; con la aclaración que no corresponde disponer su libertad, por cuanto la imposición, modificación o sustitución de las medidas cautelares de carácter personal, corresponde a la jurisdicción ordinaria.