SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2012

Fecha: 02-Ago-2012

a)

El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción de libertad interpuesta y la amplió manifestando que: a) Se falta a la verdad por parte de los Vocales demandados, cuando en el numeral 6 del Auto de Vista 700/2011, se manifiesta que la apelación se circunscribe al peligro de fuga establecido por el art. 234.10 del CPP, cuando en la apelación eso jamás ocurrió; b) No puede asumir defensa al no haber señalado el Tribunal de apelación en qué numeral del art. 235 del CPP, se basó para sostener que existía el riesgo procesal de obstaculización, dejándole en indefensión, atentando al debido proceso; y,     c) En el Auto de Vista referido no se distingue cuál la actuación de ambos imputados, sin tomar en cuenta que cada uno ha tenido una conducta distinta.

Los Vocales demandados mediante informe escrito, cursante de fs. 560 a 561 vta., informaron que: a) En cumplimiento al art. 398 del CPP, circunscribieron su Resolución a los puntos cuestionados en las apelaciones, pronunciándose sobre los puntos apelados, así como a lo establecido el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero y la SC 0225/2004-R de 16 de febrero, referido al peligro de obstaculización, que se mantiene incluso después de dictado el fallo; b) La Resolución apelada está debidamente fundamentada al haber cumplido con los arts. 398 del CPP y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ya que puntualizaron los puntos que fueron planteados en audiencia y que no fueron fundamentados a momento de apelar, realizando una revisión de oficio de actuados, tomando en cuenta que el Juez a quo al disponer medidas sustitutivas a la detención preventiva, no realizó una compulsa adecuada de antecedentes; c) El accionante tiene la vía expedita para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, para solicitar la cesación a la detención preventiva; d) Crystian Ramiro Vargas Nina no planteó la acción de libertad de forma oportuna, habiendo transcurrido más de seis meses de pronunciado el Auto de Vista por la Sala referida; y, e) En cuanto se refiere al derecho de impugnación, el accionante olvidó que no se puede anular obrados porque se vulneraría el art. 180 de la CPE; por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.