SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2012
Fecha: 02-Ago-2012
a)
El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción de libertad interpuesta y la amplió manifestando que: a) Se falta a la verdad por parte de los Vocales demandados, cuando en el numeral 6 del Auto de Vista 700/2011, se manifiesta que la apelación se circunscribe al peligro de fuga establecido por el art. 234.10 del CPP, cuando en la apelación eso jamás ocurrió; b) No puede asumir defensa al no haber señalado el Tribunal de apelación en qué numeral del art. 235 del CPP, se basó para sostener que existía el riesgo procesal de obstaculización, dejándole en indefensión, atentando al debido proceso; y, c) En el Auto de Vista referido no se distingue cuál la actuación de ambos imputados, sin tomar en cuenta que cada uno ha tenido una conducta distinta.
Los Vocales demandados mediante informe escrito, cursante de fs. 560 a 561 vta., informaron que: a) En cumplimiento al art. 398 del CPP, circunscribieron su Resolución a los puntos cuestionados en las apelaciones, pronunciándose sobre los puntos apelados, así como a lo establecido el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero y la SC 0225/2004-R de 16 de febrero, referido al peligro de obstaculización, que se mantiene incluso después de dictado el fallo; b) La Resolución apelada está debidamente fundamentada al haber cumplido con los arts. 398 del CPP y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ya que puntualizaron los puntos que fueron planteados en audiencia y que no fueron fundamentados a momento de apelar, realizando una revisión de oficio de actuados, tomando en cuenta que el Juez a quo al disponer medidas sustitutivas a la detención preventiva, no realizó una compulsa adecuada de antecedentes; c) El accionante tiene la vía expedita para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, para solicitar la cesación a la detención preventiva; d) Crystian Ramiro Vargas Nina no planteó la acción de libertad de forma oportuna, habiendo transcurrido más de seis meses de pronunciado el Auto de Vista por la Sala referida; y, e) En cuanto se refiere al derecho de impugnación, el accionante olvidó que no se puede anular obrados porque se vulneraría el art. 180 de la CPE; por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad
- III.2. Competencia de los tribunales de apelación de medidas cautelares de carácter personal y fundamentación motivada como elemento fundamental del debido proceso
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- 1)