SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2012
Fecha: 02-Ago-2012
III.4. Análisis del caso
Del análisis de los antecedentes del caso, se colige que la accionante solicitó mediante memorial de 4 de abril de 2012, señalamiento de audiencia, para considerar la cesación a su detención preventiva ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, suspendiéndose la misma por causas atribuibles al órgano judicial y personal de la Central de Notificaciones, señalándose otras audiencias que del mismo modo fueron suspendidas debido a circunstancias ajenas a su persona; el referido Juez, señaló en definitiva audiencia para el 24 de mayo de 2012, con una dilación evidente, atribuible a su autoridad, ya que no justifica el tener sobrecarga procesal, que se vaya a vulnerar derechos fundamentales de las personas -en el caso de la accionante- siendo la libertad un derecho fundamental consagrado y protegido por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Por lo que se establece que el Juez demandado incumplió con los deberes y obligaciones que le franquea la ley, al no señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, con la mayor celeridad posible, no resolviendo la situación jurídica de la detenida dentro de un plazo razonable, como señala la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que expresa que el señalamiento de audiencias para la consideración de la cesación a la detención preventiva, deberá realizarse en el plazo máximo de tres días hábiles; máxime si se considera que la accionante se encuentra detenida desde el 12 de enero de 2012, tomando en cuenta que varias audiencias habrían sido suspendidas por causas no atribuibles a su persona; en tales circunstancias podemos indicar que la medida cautelar de detención preventiva, no puede agravar aún más la situación jurídica de la accionante, entendiéndose que dicha medida resultaría una suerte de pena anticipada; atentando contra el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, además de afectar el derecho a la libertad física reconocida por el art. 22 de la CPE y los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) que forman parte del bloque de constitucionalidad, ratificados por la Norma Suprema en el art. 410.II.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concede
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- tres días hábiles como máximo
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso