SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2012

Fecha: 02-Ago-2012

III.2.De la competencia territorial en las acciones de amparo constitucional

Para establecer el lugar donde se debió presentar la acción de amparo constitucional y llevarse a cabo la audiencia, en cuanto a la declinatoria de la competencia, el Tribunal Constitucional en la SC 1047/2011-R de 29 de junio, ha señalado lo siguiente: “En forma previa al tratamiento de la problemática planteada, habiéndose planteado la acción de amparo constitucional en ajena jurisdicción territorial, se debe determinar si corresponde al Juez de garantías observar su competencia y declinar la misma en razón del territorio, teniendo en cuenta que las autoridades demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Al respecto, el art. 129.I de la CPE señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…' (el resaltado es nuestro), y la Constitución Política del Estado Abrogada en el art. 19.II corroborada por el art. 95 de la LTC, señalaba que podía interponerse ante 1.- Las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus salas por turno; 2.- En las provincias, los jueces de partido.

En ese entendido, para la presentación de la acción de amparo constitucional, se debe acudir ante juez o tribunal competente, al respecto este Tribunal en la SC 0333/2004-R de 10 de marzo asumió que: ´En materia de competencia para el recurso de amparo constitucional, el art. 19.II de la Constitución establece: 'El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (...) ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima...` A su vez, el art. 6 de la Ley 1836 señala: 'El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República', con lo que se le reconoce solamente a él su competencia en el ámbito territorial de la República, tal como quedó establecido en la SC 1389/2003-R'.

Continua expresando: 'Del marco jurídico-constitucional antes precisado, resulta que las Cortes Superiores de Distrito tienen competencia departamental para asumir conocimiento y pronunciarse luego sobre los recursos de amparo constitucional, límite geográfico de su jurisdicción conforme lo determina la última parte del art. 92 LOJ que dice: 'El asiento de funciones de estas cortes (de Distrito) está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el territorio del mismo'.

Esta competencia dentro del recurso de amparo constitucional debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10.2) CPC que dispone: '2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado...'.

Finalmente debemos señalar que, la acción de amparo constitucional debe ser presentada ante cualquier juez (de Partido de turno) o tribunal (Sala de turno de la Corte Superior del Distrito) del lugar del domicilio del demandado, donde se emitió la última resolución denunciada de ilegal o atentatoria a los derechos del accionante”.