SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2012
Fecha: 02-Ago-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina la accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de sus representadas a la “seguridad jurídica” y a ser elegidas; toda vez que, ellas se presentaron a las elecciones para renovar la Junta Directiva Departamental del Colegio de Enfermeras de Chuquisaca, con el frente CUT, el acto eleccionario se llevó a cabo el 14 de agosto de 2009, resultando como ganadoras de dichas elecciones el frente con el cual se postularon y según el art. 30 de su Reglamento, debieron ser posesionadas en el plazo de setenta y dos horas, pero el frente perdedor denominado FIPE impugnó las justas eleccionarias, y en la respuesta, emitida por el Comité Departamental Electoral de Chuquisaca, rechazaron la impugnación manteniendo válido el resultado de las elecciones porque éstas se llevaron a cabo en el marco democrático y legal. Posterior a dicha Resolución, el frente FIPE, formalizó su impugnación ante el Comité Electoral Nacional, el cual mediante la Resolución 001/09, anuló las elecciones realizadas.
Es así que, dicha Resolución se elevó en consulta y de la compulsa de antecedentes, se tiene que a fs. 122, cursa la Resolución 2/009, por la cual el Consejo Consultivo Nacional, ratificó el fallo 001/09, el cual se determinó la anulación del proceso eleccionario llevado a cabo en Sucre el 14 de agosto de 2009, decisión que la asumieron las autoridades del Consejo precedentemente señalado; empero, por el contenido del memorial de amparo constitucional cursante de fs. 59 a 69 vta., y de subsanación de fs. 84 y vta. y 87, se evidencia que la acción esta dirigida contra Susana Oropeza, Presidenta; Gladys Caballero Aracena, Vicepresidenta; Carmen Villazón, Secretaria; y Nieves Erquicia, Vocal, todas del Comité Electoral Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia; y Juana Crispín, Presidenta; Judith Mancilla Sosa, Vicepresidenta; y Ramosa Condori Méndez de Medrano, Secretaria, miembros del Comité Electoral Departamental del Colegio de Enfermeras de Chuquisaca; empero, el Consejo Consultivo Nacional no fue demandado; y toda vez que, la ratificación de la Resolución 001/09, fue realizada a través de la Resolución 2/009, por los miembros del Consejo Consultivo Nacional estos debían haber sido demandados en esta acción tutelar; en consecuencia, de acuerdo al art. 97 de la LTC, y de la línea jurisprudencial vinculante descrita precedentemente, debe denegarse la tutela porque se incumplió un requisito esencial de admisibilidad, el cual es la legitimación pasiva, circunstancia que le imposibilita a este Tribunal entrar en el análisis de cualquier otra cuestión de admisibilidad o de fondo de la problemática planteada.
En cuanto a la declinatoria de competencia, de igual forma hubo un error, porque los miembros del Consejo Consultivo Nacional, que no fueron demandados, tienen su domicilio en Tarija, y por tal motivo, siendo éstas las últimas en emitir la Resolución de confirmación de la anulación del proceso eleccionario llevado a cabo en Sucre, y por la jurisprudencia desarrollada procedentemente, la acción de amparo constitucional debió ser presentada ante cualquier juez (de partido de turno) o tribunal (Sala de turno de la Corte Superior del Distrito Judicial) del lugar del domicilio del demandado, donde se emitió la última resolución denunciada de ilegal o atentatoria a los derechos del o los accionantes.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- Fragmento 5
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Verificación de la legitimación pasiva para la tutela constitucional a través del amparo constitucional
- III.2.De la competencia territorial en las acciones de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto