SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2012
Fecha: 13-Ago-2012
i)
La autoridad demandada presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: i) Cuando cumplía las funciones de Responsable Departamental de Farmacias y Suministros del SEDES Potosí el 2007, la ahora accionante le hizo llegar un memorial de traslado de farmacia a la calle Bolívar interior (edificio Matilde), cuya superficie no reunía las condiciones de acuerdo a la “Ley del Medicamento”, pese a esto, después de una reunión con el ex Director del SEDES, éste estableció que se dé curso a su traslado sin que reúna las condiciones por tratarse de un traslado temporal, mientras encuentre una infraestructura nueva, esa autorización solamente sería provisoria, la misma que ha durado más de una gestión; y posteriormente, tras otro memorial volvió a solicitar prórroga para que pueda funcionar la farmacia dentro de la misma estructura, sin reunir las condiciones por más de dos años; ii) Lo único que hemos hecho es aplicar los reglamentos y las resoluciones y es el caso del art. 55 del “Reglamento de la Ley del Medicamento”, donde se establece que para el funcionamiento de farmacias, éstas deben reunir una infraestructura de 40 m2; y el art. 56 del referido Reglamento, indica que debe existir una distancia de 40 m entre una farmacia a otra; además que, el art. 57 de la referida normativa, determina que para el traslado de farmacias únicamente se dará curso presentando una nota de solicitud de traslado y el formulario 003, del “DINAMEP”, es en ese sentido que, antes de su gestión se han perdido amparos y también se han dado curso a traslados de farmacias sin que se cumpla con este requisito, pero posteriormente llegó un documento del Ministerio de Salud, donde se recomienda aplicar estrictamente la disposición del art. 56 del “DS 25235 reglamento a la Ley 1737”, referente a los 40 m, de distancia que debe existir entre establecimientos farmacéuticos; y, iii) Se ha colaborado a la accionante por más de dos años, permitiendo el funcionamiento de su farmacia en una infraestructura precaria que no reunía las condiciones e inclusive sin regente farmacéutico, porque siempre estaba sola, ni siquiera hizo la presentación del registro de medicamentos controlados, cuya sanción tampoco ha pagado hasta la fecha de interposición de esta acción.
El abogado de la autoridad demandada, argumentó que: No se tiene en las pruebas aportadas el pronunciamiento del “Director de la Máxima Autoridad Ejecutiva”, y menos existe un informe legal para la resolución de este caso, simplemente debió agotarse la vía administrativa, y si realmente la accionante se sentía afectada en sus derechos debió recurrir ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), que es el Director del SEDES, pero en este caso, no se ha procedido de esta manera, y en ese sentido, solicitó se tenga presente y en definitiva se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- procedente
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; b) Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública; c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados;
- la Administración Pública se encuentra conformada por: a) El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales,
- La autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos será la máxima autoridad ejecutiva de la entidad
- III.2. En cuanto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- que dispone que dicha acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter no subsidiario; es decir, no sustitutivo, estableciéndose reglas y sub reglas de aplicación
- III.3. La necesaria modulación de los efectos de las sentencias constitucionales
- es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos'.
- en el texto de la Ley del Tribunal Constitucional el citado art. 48.4 se encuentra en el capítulo IV relativo a las disposiciones procesales comunes, en consecuencia, en el conocimiento de un caso concreto corresponde a este Tribunal dimensionar los efectos de sus decisiones a fin de evitar distorsiones procesales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º