SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2012
Fecha: 13-Ago-2012
procedente
La Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2010 de 14 de junio, cursante de fs. 56 a 60, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) Siendo que existen farmacias como Corazón de María y Santa Rita que sólo tienen una distancia de 32 m, de igual manera de la farmacia Corazón de María a la farmacia San Andrés, sólo hay una distancia de 22 m, hecho que es demostrado con el croquis que se acompaña como prueba; además, se le rechaza con el fundamento de que el ambiente donde quiere instalar la farmacia no alcanza a la superficie de 40 m2, pero antes funcionaba en ese ambiente la farmacia Continental sin ninguna observación y en ningún momento se le exigió que tenga los 40 m2 de superficie; y, b) El SEDES Potosí, a través de la Responsable Departamental de Farmacias y Suministros, al haber denegado la reapertura de la farmacia de la accionante, ha coartado los derechos al trabajo digno, a la “seguridad jurídica”, a dedicarse al comercio y a cualquier actividad económica lícita y a la libre asociación.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- procedente
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; b) Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública; c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados;
- la Administración Pública se encuentra conformada por: a) El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales,
- La autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos será la máxima autoridad ejecutiva de la entidad
- III.2. En cuanto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- que dispone que dicha acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter no subsidiario; es decir, no sustitutivo, estableciéndose reglas y sub reglas de aplicación
- III.3. La necesaria modulación de los efectos de las sentencias constitucionales
- es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos'.
- en el texto de la Ley del Tribunal Constitucional el citado art. 48.4 se encuentra en el capítulo IV relativo a las disposiciones procesales comunes, en consecuencia, en el conocimiento de un caso concreto corresponde a este Tribunal dimensionar los efectos de sus decisiones a fin de evitar distorsiones procesales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º