SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2012

Fecha: 13-Ago-2012

a)

Los demandados David Omar Barrios Montaño y Luis Alberto Arratia Jiménez, mediante informe que cursa de fs. 455 a 461 manifestaron que: a) Los accionantes no solicitaron explicación y complementación a la Resolución Agraria Nacional 03/2009, en su oportunidad, toda vez, que la acción de amparo constitucional, no es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios; b) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa manifestado por los “recurrentes” (sic), el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio “Hacienda Yasminka” (sic), fue público con conocimiento de los propietarios, beneficiarios, sub adquirentes y poseedores emitiéndose para ello la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio, contando con la participación de los accionantes en sus etapas quienes acudieron a las vías impugnatorias que la ley les otorga; por lo que no se puede alegar vulneración a la garantía constitucional del derecho a la defensa; c) Que a efectos de determinar la legalidad o ilegalidad de la posesión resulta plenamente aplicable la imagen satelital como medio de prueba permitido por el art. 239 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente a momento de la sustanciación de una parte del proceso de saneamiento del predio; en relación al art. 310 del DS 29215 Reglamento de la Ley 1715 de 18 de octubre 1996, vigente a momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST-0529/2007 y más si consideramos que el art. 41 de la Ley 3545 vigente a momento de emisión de la referida Resolución, establece que la tutela del derecho de propiedad y posesión se basa en el cumplimiento de la “función social (FS) o función económico social (FES)” (sic), por lo que teniendo en cuenta que los “recurrentes” (sic) no eran propietarios sino sólo poseedores, quedaría demostrado que el Tribunal Agrario Nacional no habría vulnerado el derecho a la propiedad privada ni la garantía constitucional del debido proceso; d) La determinación con los diferentes medios de prueba que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) o Función Social (FS) antes de la promulgación de la Ley 1715, es de vital importancia, efectuado el análisis, valoración y motivación de los antecedentes y medios probatorios, donde arribaran a la conclusión que la posesión sobre el predio es posterior a ella, no correspondería valorar sobre la FES introducida posterior a la fecha, por no constituir el fondo en controversia; y, e) Sobre la referencia efectuada en el apartado segundo del tercer considerando de la Resolución Agraria Nacional 03/2009 de 4 de diciembre, respecto a las contradicciones existentes en los documentos cursantes en obrados, la misma tendría que ver con la real y verdadera antigüedad de la posesión y no sobre el cumplimiento de la FES o FS posterior al 18 de octubre de 1996, como confusa y erróneamente darían a entender los accionantes, por lo que no sería evidente que la mencionada Sentencia Agraria Nacional fuera arbitraria, pues al contrario se habrían observado los principios y normas que reglan la tramitación del proceso contencioso administrativo resolviendo congruentemente con la debida motivación y fundamentación.

Los accionantes denunciaron la vulneración al derecho de propiedad, debido proceso, defensa y a la “seguridad jurídica” de sus representados, por cuanto en la Resolución Agraria Nacional 03/2009 de 4 de diciembre, librada por las autoridades demandadas, declaró improbada la demanda dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución Administrativa RA-ST-0529/2007 de 17 de septiembre, señalando que: a) En cuanto al debido proceso refieren que el art. 239 del DS 25763 no regula los criterios a efectos de identificar la posesión, sino únicamente el cumplimiento de la FES; b) Que las imágenes satelitales en las que se basó la mencionada Resolución son sólo medios complementarios no existiendo norma alguna en la Ley 1715 o en su reglamento que le asigne un valor a estas imágenes para la comprobación de la posesión; y, c) En el fallo de referencia se hizo una apreciación a la nota de 14 de octubre de 1998, en la que los hoy accionantes, solicitaron la tenencia de terrenos baldíos en una extensión de 5.000 ha y fue por esta nota que los ex vocales demandados determinaron declarar improbada la demanda señalada, cuando según su parecer la misma debió haberse excluido esta extensión de la totalidad tomando en cuenta que la Hacienda “Yasminka” tenía una extensión de 12,587.4019 ha En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.