SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.4.   Análisis del caso concreto

           Los accionantes manifiestan que con la emisión de la Resolución Agraria Nacional 03/2009 de 4 de diciembre, se vulneraron los derechos al debido proceso, a la  defensa y a la propiedad de sus representados, habida cuenta que para arribar a la Resolución ahora denunciada, como arbitrario e incongruente se consideró al art. 239 del DS 25763, sin reparar que éste no regularía los criterios a efectos de identificar la posesión, sino únicamente el cumplimiento de la FES; señalan que las fotografías satelitales adjuntadas por el INRA en el proceso de saneamiento fueron utilizadas como fundamentales, cuando en realidad, son complementarias y no existiría normativa alguna que le asigne un valor para la comprobación de la posesión. Finalmente indican se tomó en cuenta la nota de 14 de octubre de 1998, donde se habría solicitado la tenencia de terrenos baldíos en una extensión de 5.000 ha, sin embargo, el predio “Yasminka” tendría una extensión de 12, 587.4019 ha.

           Los accionantes manifestaron por una parte que el art. 239.II del DS 25763 -vigente al momento del proceso de saneamiento-, no regularía los criterios a efectos de identificar la posesión, sino únicamente el cumplimiento de la FES, y que no existiría norma alguna que le otorgue valor probatorio a las imágenes satelitales, al respecto es pertinente aclarar que la aludida norma indicaba que: “El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa del terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil”; en el entendido que en la jurisdicción agraria así también durante el proceso de saneamiento todos los medios de comprobación tanto de la función económico-social o función social así como la posesión deben ser analizados de forma integral y no aislada para determinar la situación del predio, siendo que la situación de tenencia de tierras y su perfeccionamiento a través del proceso de saneamiento es de orden social y de implicancia pública por lo que corresponderá a las autoridades  judiciales y administrativas considerar las reglas de su aplicación; consecuentemente, se establece que el accionante pretende a través de la presente acción, que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, de ser así los accionantes no han cumplido a cabalidad los requisitos exigidos por la SC 1758/2010-R de 25 de octubre, pues no se ha explicado por qué la labor interpretativa en la Resolución Agraria Nacional impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, tampoco se han identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial denunciado, en ese entendido corresponde otorgar la tutela solicitada. 

           Tampoco resulta evidente lo enunciado por los accionantes cuando señalan que no se está alegando una “incorrecta valoración de la prueba o algo similar, lo que se expresa y se fundamenta, es el desconocimiento de las reglas que definen el valor de las pruebas”  (sic), por cuanto expresan que se tomó en cuenta la nota de 14 de octubre de 1998 donde se habría solicitado la tenencia de terrenos baldíos en una extensión de 5.000 ha, cuando el predio “Yasminka” tendría una extensión de 12,587.4019 ha, para definir la posesión previa al 18 de octubre de 1996, antes de la promulgación de la Ley INRA, y consecuentemente, disponiendo su desalojo, solicitando implícitamente de esta manera se ingrese a valorar la prueba pretendiendo además que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituya en una instancia casacional que por su naturaleza no le está permitido así se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3, de tal manera, que al ser una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y al no haber demostrado los accionantes que en el proceso de valoración de la prueba se hubieren vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales o que la misma resulte arbitraria e ilegal, circunstancia que permitiría a la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la misma razón por la que se establece se deba denegar la tutela en la presente acción tutelar.