SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalaron que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por sus representados, ante el Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-, se dictó la Resolución Agraria Nacional 03/2009 de 4 de diciembre, la misma que en su considerando tercero contendría el primer acto que viola su derecho al debido proceso, toda vez, afirmó que el art. 239 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, no regula los criterios para identificar la posesión, sino únicamente el cumplimiento de la función económica social (FES), argumento con el cual se absolvería la impugnación realizada, en el sentido de que las imágenes satelitales son únicamente medios complementarios.
Mencionaron, que el fallo agrario afirma que las normas referidas por sus representados en la demanda, se refieren al cumplimiento de la función económica social y no a la determinación de la data de posesión, sin determinar las normas que regulan la determinación de tal data y menos se identifica cuál norma establece el valor probatorio de las imágenes satelitales en la verificación de la posesión y disponga además que ésta es la prueba definitiva.
También afirman, que no individualizan a los demandados cuál la norma jurídica que otorga el valor probatorio a las imágenes satelitales en la determinación del tiempo de posesión, tampoco se tomó en cuenta que dentro del proceso de saneamiento las imágenes fueron incorporadas al expediente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y fue esa entidad la que luego de su análisis consideró que éstas servían para desvirtuar las pruebas aportadas por sus mandantes.
Consideraron que al Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental- no le llamó la atención la falta de una norma que atribuya un determinado valor probatorio a las imágenes en relación a la fecha de posesión y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) al haberse aportado así misma las imágenes satelitales como prueba, le dio valor tornándose en parte interesada.
La actuación de las autoridades demandadas, fue arbitraria habida cuenta que por un lado otorgaron un valor probatorio a las imágenes satelitales sin que exista una norma jurídica que le asigne a las mismas algún valor e ignora deliberadamente las normas que establecen el valor probatorio para el proceso de saneamiento, extremos éstos que acreditan la violación de la garantía del debido proceso en la que habrían incurrido los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agrario. Precisando “que no se está alegando una incorrecta valoración de la prueba” (sic) y lo que se fundamenta es el desconocimiento de las reglas que las definen.
Refirieron también, que la violación de la garantía del debido proceso en su vertiente de congruencia radica en el apartado segundo del considerando tercero de la Resolución Agraria Nacional 03/2009 de 4 de diciembre, dado que los vocales demandados afirmaron que a fs. 88 del legajo consta la solicitud de 14 de octubre de 1998, sobre tenencia de terrenos baldíos en una extensión de “5.000 Has.” (sic) lo cual probaría que el asentamiento fue posterior a la entrada en vigencia de la “Ley INRA” (sic) y por tanto el mismo sería ilegal, es en razón a ello, que habría declarado improbada la demanda omitiendo expresar que el fundo “Yasminka” tiene una extensión de “12.587,4019 Has.” (sic), por lo que se debió haber declarado improbada la demanda en parte excluyendo del predio las “5.000 Has.” (sic), del señalado documento, no existiendo ninguna relación entre la parte de motivación y la resolutiva, situación que permitiría acreditar en la emisión de la Resolución Agraria Nacional 03/2009 de 4 de diciembre, que se habría violentado la garantía de debida congruencia.
Manifestaron, la existencia de ausencia de fundamentación en la Resolución al no existir ningún argumento que explique cómo la misma concluye declarando probada íntegramente la demanda, sin realizar una sola referencia sobre el argumento utilizado para desconocer la extensión de “7.587,4019 Has.” (sic).
Además mencionan haberse violado los derechos de sus mandantes en la parte final del considerando cuarto de la tantas veces referida Resolución Agraria Nacional, cuando las autoridades demandadas han determinado que los mismos participaron en las diversas etapas del proceso de saneamiento, por lo que no se habrían violentado las garantías reclamadas en la demanda contenciosa, afirmación que limitaría el derecho a la defensa al alcance formal de la participación del proceso de saneamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Carlos Alan Portillo García
- denegando
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Legalidad ordinaria y acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisdicción constitucional y valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- ilegalidad de la posesión
- denegar
- APROBAR