SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2012
Fecha: 13-Ago-2012
Carlos Alan Portillo García
Carlos Alan Portillo García, en su condición de Asesor Agrario del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Elvira Lucia Achu Quispe, como Jefe de la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento de dicha Institución, en el informe presentado de fs. 474 a 479 señalaron que: 1) Mediante Resolución Administrativa RAI-TCO-0009 de 11 de julio de 1997, se declaró inmovilizada el área de “2.205.369,8945 ha.” (sic) ubicada en el departamento de Santa Cruz; se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-002-97 emitida el 8 de octubre de 1997; en fecha 14 de julio de 1999; la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-017/99; dentro de este proceso se apersonaron los esposos Jakubec quienes alegaron estar en posesión del predio “Yasminka” desde el año 1993, sobre una superficie de 12,152.5091 ha, realizándose las demás fases del proceso de saneamiento llegando a emitirse el informe en conclusiones hasta contar con un proyecto de resolución final de saneamiento; 2) Ante las irregularidades detectadas en el proceso de saneamiento, se resolvió anular obrados mediante Resolución Administrativa 0117/2007 de 19 de julio, del predio denominado “Hacienda Yasminka”, hasta la evaluación técnica jurídica, en cumplimiento a esta Resolución se emitió el informe de adecuación y posteriormente un informe en conclusiones en el que se sugiere la emisión de Resolución de ilegalidad de la posesión, sin derecho a titulación del predio “Yasminka”, toda vez, que mediante Resolución Administrativa RA-ST-0259/2007 de 17 de septiembre, se resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de este predio, declarándola tierra fiscal y disponiendo su desalojo; 3) Que contra la Resolución Administrativa 0117/2007 de 19 de julio, se interpuso recurso de revocatoria, resolviéndose el mismo mediante Resolución Administrativa 144/2007 de 17 de agosto, misma que fue objeto de recurso jerárquico, confirmándose por Resolución Ministerial 201 de 13 de septiembre de 2007, notificándose el 17 de septiembre del mencionado año, por lo que pudieron los ahora accionantes interponer acción de amparo constitucional contra ésta Resolución; 4) Posteriormente la Resolución Administrativa RA-ST 0259/2007 de 17 de septiembre fue impugnada mediante acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, donde se emitió la Resolución Agraria Nacional 03/2009 que declaró improbada la demanda, consecuentemente subsistente la resolución final de saneamiento, emitiéndose la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST 0348/2009 resolviendo dotar y titular a favor de la Tierra Comunitaria de Origen, Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) la superficie de 12,587.4019 ha, en actual posesión y cumpliendo la Función Social; 5) El hecho de haber utilizado un medio complementario como son las imágenes satelitales se encontraba dispuesto en el art. 236.II del Reglamento Agrario del DS 25763 vigente en su oportunidad, y debido a los documentos y datos contradictorios presentados respecto a la fecha precisa de ejercicio de la posesión pacífica y continuada es que se acudió a las imágenes satelitales, pero no para complementar la información por lo que no se habría vulnerado el derecho al debido proceso; 6) Manifiestan que los ahora accionantes debieron haber hecho uso del derecho a solicitar explicación y complementación de la Resolución Agraria; 7) Respecto al documento de 14 de octubre de 1998, que supuestamente no se habría considerado en la Resolución, el mismo hace referencia a la solicitud de tenencia de 5 000,0000 ha baldías y en ningún momento se refiere a la tenencia de una “superficie adicional” (sic), afirmación falsa, toda vez, que las colindancias señalan ser terrenos baldíos al norte y al este camino vecinal y Río Blanco; el análisis de las mejoras también determinó lo mismo, por tanto se trata de un estudio integral y no de una valoración aislada; y, 8) Señalaron que la FES que cumpla un predio con posterioridad al 18 de octubre de 1996, es irrelevante en términos jurídicos de su reconocimiento, pues únicamente da lugar al desalojo, siendo este su único efecto jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Carlos Alan Portillo García
- denegando
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Legalidad ordinaria y acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisdicción constitucional y valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- ilegalidad de la posesión
- denegar
- APROBAR