SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.3.   Jurisdicción constitucional y valoración de la prueba

           La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, reiteró en las SSCC 0025/2010-R de 13 de abril y 0846/2010-R de 10 de agosto, entre otras que: “…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita;…”.

Empero, conforme a la SC 1758/2010 de 25 de octubre ha establecido excepciones en la que la jurisdicción constitucional ha ingresado a realizar esta labor: “'…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre);…”.

  El apartarse de la naturaleza de la acción de amparo constitucional e ingresar a valorar la prueba vendría a constituir al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional, arrogándose atribuciones que no le corresponden y contravenir la jurisprudencia constitucional sentada hasta la fecha así tenemos la SC 1980/2011-R de 7 de diciembre que menciona: “Sobre el tema, cabe recordar que no le está permitido a la jurisdicción constitucional realizar valoración de la prueba, al ser la misma una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; entendimiento que se sustenta, en el hecho de que si bien esta acción tutelar tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no es una instancia procesal y por ello, no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación, porque: '…no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso…'" (SC 0929/2005-R de 12 de agosto).