SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2012

Fecha: 13-Ago-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  00987-2012-02-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 13/2012 de 30 de mayo, cursante de fs. 8 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reynaldo Chambi Gutiérrez en representación y sin mandato de Facundo Morales Juchani contra Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2012, a horas 18:05 cursante a fs. 2 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que dentro del proceso de perturbación de posesión, seguido por Josefina Alanoca de Choquehuanca contra Eloy Morales Quispe, Tomás Morales Huchacani y Valeria Morales Huchacani, su representado mediante poder asumió defensa de los últimos tres.

Agrega, que dentro el proceso referido, mediante mandamiento de aprehensión librado por el Juez ahora demandado, fue aprehendido el 29 de mayo de 2012 en horas de la tarde, por no haber asistido a la audiencia pública de prosecución de juicio; refiere que la razón de su inasistencia, es que no fue legalmente notificado, ya que la hicieron a su anterior abogado, quien le había entregado el pase profesional, razón  por la que no asistió a la audiencia señalada, por lo que denuncia que su representado se encuentra ilegalmente detenido, toda vez que en el proceso de referencia es simplemente apoderado de los imputados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad sin mencionar norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 7 de obrados, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Solamente se hizo presente el ahora representado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal, presentó informe cursante a fs. 6 y vta., manifestando que: a) A partir de 12 de enero de 2012, asumió conocimiento del proceso incoado por Josefina Alanoca de Choquehuanca contra Eloy Morales Quispe, Tomas Morales Huchani y Valeria Morales Huchani por la presunta comisión del delito de despojo y perturbación de posesión, en mérito del ejercicio de la suplencia legal su similar Segundo b) Las audiencias de juicio oral de 20 de abril, 3, 9,14 y 23 de mayo de 2012 fueron suspendidas por ausencia injustificada del hoy accionante, razón por la cual, mediante auto emitido en audiencia de 23 de mayo de 2012 y a petición de la parte querellante, ordeno se libre mandamiento de aprehensión con la finalidad de que sea conducido al juzgado, mandamiento que fue ejecutado el 29 de mayo del año en curso a horas 16:00; c) Conforme al poder otorgado por los imputados a Facundo Morales Juchani,-hoy representado- éste en calidad de apoderado asume obligaciones de carácter  procesal para tramitar el proceso  conforme a lo previsto por el art. 106 del Código de Procedimiento Penal (CPP), obligaciones entre ellas, la de asistir y comparecer a las audiencias de juicio oral, sin dejar de lado que en caso de que el apoderado no asista a las audiencias, recaen determinadas actuaciones procesales en su contra; d) Libró el mandamiento de aprehensión, con la única finalidad de que el apoderado sea conducido al Juzgado en uso de las facultades previstas por el art. 129. inc.2 del CPP porque su inconcurrencia injustificada y en forma reiterada  es una manifiesta renuencia a cumplir determinaciones de la autoridad judicial e interrumpen la normal tramitación de la causa; y, e) No existe persecución ni detención ilegal, por que el juez de la causa no declaró la rebeldía del apoderado, es por eso que dispuso su libertad con la advertencia de que debe asistir a las audiencias de juicio oral bajo alternativa de ordenarse medidas que el procedimiento establece en caso de renuencia a órdenes judiciales.

I.2.3. Resolución

El Juzgado Primero de Partido y Sentencia de Penal El Alto del departamento La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/2012 de 30 de mayo, cursante de fs. 8 a 10, denegando la tutela demandada.

La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) El ahora representado, solo se limitó a presentar un memorial de acción de libertad a fs. 1, no ofreció ni presentó prueba alguna que acredite su detención indebida dispuesta por la autoridad hoy demandada, más aun, en su memorial de demanda no menciona en qué lugar está detenido, peor aún, el abogado del accionante no se presentó a la audiencia a fundamentar su pretensión, por lo que no existe certidumbre y certeza de la vulneración de la libertad que acusa el representado; y, 2) Al hacerse presente el representado a la audiencia, se infiere que no se encuentra detenido, consecuentemente de acuerdo a la línea jurisprudencial, se debe rechazar la tutela solicitada por no acreditar con prueba idónea su detención.   

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Del informe emitido por el Juez demandado, se advierte que éste libró mandamiento de aprehensión contra el ahora representado Facundo Morales Juchani, apoderado de Eloy Morales Quispe, Tomás Morales Huchani y Valeria Morales Huchani por no haber asistido a las audiencias de juicio oral de 20 de abril, 3, 9 , 4 y 23 de mayo de 2012, dentro del proceso penal que sigue Josefina Alanoca de Choquehuanca contra sus representados por la presunta comisión del delito de despojo y perturbación de posesión, con la única finalidad de que sea conducido ante el Juzgado (fs. 5 y vta.).

 

II.2.Del mismo informe, se toma conocimiento que el Juez demandado, dispuso la libertad del accionante por no haberse declarado la rebeldía de éste dentro el proceso penal referido (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene que el juez demandado, al haber librado mandamiento de aprehensión y haber aprehendido a su representado, persona en calidad de apoderado de Eloy Morales Quispe, Tomas Morales Huchani y Valeria Morales Huchani, por no haber asistido a la audiencia de juicio oral, ha vulnerado el derecho a su libertad. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado Plurinacional, sobre la acción de libertad, en su art. 125 señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De la cita constitucional, se puede determinar que esta acción se constituye en la garantía y principal defensa, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción.

Así también lo ha establecido la SC 0011/2010-R de 6 de abril donde señala los siguiente: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el

derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2. Alcance de la acción de libertad

Respecto al alcance de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0011/2010-R, ha establecido: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Dicha jurisprudencia, fue complementada respecto a los alcances de la acción de libertad, a través de la SC 023/2010-R de 13 de abril que señaló “la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”.

III.3. Marco legal del mandamiento de aprehensión y su finalidad

Respecto al marco legal, el art. 129 inc.2) del CPP, sobre la facultades del Juez de emitir mandamientos, establece lo siguiente:”(Clases de mandamientos). El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos: 2) "De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales”.

A su vez el art. 89 del mismo CPP establece “(Declaratoria de rebeldía) El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido".

Conforme a las disposiciones del Código Procedimiento Penal citados precedentemente, el juez que tiene conocimiento de una causa, cuando  advierte por parte del imputado o acusado incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, respecto a una orden judicial, esta investido de la facultad de disponer su rebeldía mediante resolución fundamentada y expedir el mandamiento de aprehensión.

Con relación a la finalidad del mandamiento de aprehensión el Tribunal Constitucional a través de la SC 0170/2006-R de 13 de febrero, señalo lo siguiente:”de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado"(las negrillas son nuestras).

 

Del entendimiento expresado en la Sentencia citada, se tiene que la única finalidad del mandamiento de aprehensión librado por el juez de la causa, es que está destinado a que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado y no así con otros fines; en consecuencia, en el instante en que comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el mandamiento deja de tener subsistencia.

III.4. Defensa del imputado por un defensor con poder especial en juicio por delitos de acción privada

Al respecto el art. 106 del CPP, ha establecido, que en los juicios de acción privada el imputado, puede asumir defensa mediante un defensor con poder especial; sin embargo la SC 1627/2004-R de 8 de octubre, ha aclarado este aspecto y ha establecido lo siguiente “`En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. No obstante, el Juez podrá exigir su comparecencia personal para determinados actos´.

La norma descrita, faculta a que cuando se trate del procesamiento de los delitos de acción privada determinados por los preceptos del art. 20 del CPP, es permisible que el imputado asuma su defensa representado por un defensor instituido mediante poder especial; quedando subsistente la facultad jurisdiccional de convocar al imputado cuando considere que su presencia es necesaria para algún o varios actos procesales; de lo que se extrae que, la defensa que en juicio es inviolable de acuerdo al mandado constitucional contenido en las normas previstas por el art. 16.II de la CPE, cuando se trata de delito de acción privada, se la puede ejercer: a) en forma personal y b) mediante representante, el cual deberá estar investido de un poder especial y no general; ambos casos responden por igual y sin distinción al derecho inviolable que tiene toda persona de defenderse ante una acusación, en un debido proceso contradictorio, en el cual tenga la oportunidad de alegar a su favor, presentar prueba, impugnar la del acusador o querellante y en general realizar todos los actos permitidos por las normas procesales, que vea por conveniente para la defensa de su condición de inocente que le es inmanente.

(…)De otro lado, las normas previstas en los arts. 8 y 9 del CPP, reconocen a favor del imputado el derecho a la defensa material y a la defensa técnica, ésta última importa el derecho de la asistencia por un abogado que le corresponde al imputado, y que a su vez es una obligación para la administración de justicia velar por que ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.

Por su parte la defensa material, es la potestad procesal para que el imputado en forma personal pueda decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable, sin perjudicar la eficacia de la defensa técnica o letrada; ahora bien, en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona y para garantizar el ejercicio objetivo del derecho a la defensa material, para aquellos casos en que el imputado por diversas razones no puede asumir su defensa, y tratándose del procesamiento de delitos de acción privada, el legislador ha establecido que podrá ser ejercida por un representante instituido por el imputado, como se señaló en el fundamento jurídico anterior, ello implica que la norma prevista por el art. 106 del CPP aunque está dirigida a la defensa en general comprendiendo ésta la defensa material y técnica, no tendría sentido si la defensa material estaría constreñida a ser ejercida por otro letrado, pues esta requiere del imputado como persona, en el supuesto de que es él quien tiene conocimiento de lo fáctico, lo que coadyuvará a la administración de justicia en la labor de la búsqueda de la verdad histórica de los hechos; de ello se infiere que, un imputado procesado por delitos de acción privada, puede ejercer su defensa material mediante representante, el cual no necesariamente debe ser profesional abogado, porque no es la representación técnica la que se busca, pues ésta la ejerce un letrado en forma concurrente, sino la averiguación de la verdad fáctica, la que en el supuesto legal la tiene el imputado; todo lo que impele a concluir que las normas previstas en el art. 106 del CPP, al posibilitar la defensa mediante apoderado, no obliga a que sea la defensa técnica la delegada, sino que por el contrario importa el ejercicio de la defensa material en primer lugar y luego obligatoriamente la técnica y no contrario sensu como interpretó el recurrido”(negrillas añadidas)

En consecuencia, conforme al entendimiento establecido por la Sentencia Constitucional citada, se extrae que en delitos de acción privada, que el imputado tiene esa facultad de ejercer su defensa material mediante un apoderado, el cual no es necesariamente su abogado, como pareciera entender del art. 106 del CPP, sino otra tercera persona mediante poder especial.

III.5. Obligaciones del mandatario

Respecto a las obligaciones del mandatario, el art. 814 del Código Civil (CC), ha establecido lo siguiente: “(Obligaciones de cumplir el mandato). I. El mandatario está obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo; en caso contrario, debe resarcir el daño”.

A su vez el art. 61 del Código de procedimiento Civil (CPC) también ha establecido lo siguiente “(Obligaciones del apoderado). El apoderado está obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cesare legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hicieren incluso las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entienda con éste. Exceptuando los actos que por disposición de la ley deberán ser notificados personalmente a la parte”.

De las normas señaladas anteriormente, se extrae, que dentro de un determinado proceso, ya sea civil, o en demandas de acción penal privada, el poderdante o mandante es parte en el proceso, no el representante o apoderado, en consecuencia  este último interviene en un proceso o demanda, no en su propio interés ni en nombre propio, sino en interés y nombre  de su representado, por ello las consecuencias del proceso  como ser los gastos, costas, cosa juzgada, ejecución, recaen sobre el representado; en consecuencia, el apoderado o mandatario, al actuar en lugar del mandante o poderdante, tiene la obligación de realizar todos los actos procesales requeridos  por el interés del representado conforme para lo que fue requerido, cuyo incumplimiento ya sea por negligencia o malicia, derivará en el resarcimiento de los daños que ocasione al mandante.  

III.6. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se tiene que el Juez demandado, dentro el proceso penal incoado por Josefina Alanoca de Choquehuanca contra Eloy Morales Quispe, Tomas Morales Huchani y Valeria Morales Huchani por la presunta comisión del delito de despojo y perturbación de posesión (delito de acción privada), libró mandamiento de aprehensión contra el apoderado de los acusados, quien ahora es el accionante, por no haber concurrido a las audiencias  de juicio oral fijadas para 20 de abril, 3, 9 14 y 23 de mayo de 2012, a pedido de la querellante, con la única finalidad de que sea conducido al Juzgado, con cuyo mandamiento fue aprehendido a horas 16:00 del mes y año antes referido, y conducido ante el juez ahora demandado, a fin de ser advertido de la obligación que tiene de concurrir a todas las audiencia, disponiendo el demandado-hoy representado- su libertad.

En el caso, como se señaló, Facundo Morales Juchani apoderado de los acusados, no asistió a las audiencia de 20 de abril, 3, 9, 14 y 23 de mayo de 2012 señaladas por el juez de la causa,  incumpliendo de tal manera la obligación asumida como mandatario, asistir a todas las citaciones o actuaciones a las que hubiere sido convocado, esa actitud importó una renuencia a las citaciones que hubo emitido el juez, por lo cual, el Juez actuando dentro del marco legal, a pedido del querellante en aplicación a la facultad conferida por el art. 129 inc. 2) del CPP, libró el mandamiento de aprehensión en contra del apoderado hoy representado, en vista de que el apoderado al estar encomendado por los mandantes de asistir a todas las audiencia de juicio oral, siendo que el accionante incumplió el mandato que se le confirió, sino se mostró reticente y hasta negligente.

Por otra parte, conforme al informe vertido por la autoridad demandada, se libró el mandamiento de aprehensión, con la única finalidad de que el apoderado hoy representado sea conducido ante su autoridad, cumplido ese fin, y, habiéndole el Juez demandado al representado advertido el deber que tiene de asistir a las audiencia que se señala conforme a las obligaciones que le encomendaron sus mandantes, liberó al representado; de donde se extrae que el mandamiento de aprehensión cumplió con su fin y el Juez actuó dentro del marco legal, no vulnerando ningún derecho del accionante.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la presente acción, aunque con fundamentos distintos, obro en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 13/2012 de 30 de mayo, cursante de fs. 8 a 10, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento La Paz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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