Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2012
Fecha: 13-Ago-2012
II.1.
II.1. Del informe emitido por el Juez demandado, se advierte que éste libró mandamiento de aprehensión contra el ahora representado Facundo Morales Juchani, apoderado de Eloy Morales Quispe, Tomás Morales Huchani y Valeria Morales Huchani por no haber asistido a las audiencias de juicio oral de 20 de abril, 3, 9 , 4 y 23 de mayo de 2012, dentro del proceso penal que sigue Josefina Alanoca de Choquehuanca contra sus representados por la presunta comisión del delito de despojo y perturbación de posesión, con la única finalidad de que sea conducido ante el Juzgado (fs. 5 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2. Alcance de la acción de libertad
- III.3. Marco legal del mandamiento de aprehensión y su finalidad
- se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado
- III.4. Defensa del imputado por un defensor con poder especial en juicio por delitos de acción privada
- de ello se infiere que, un imputado procesado por delitos de acción privada, puede ejercer su defensa material mediante representante, el cual no necesariamente debe ser profesional abogado, porque no es la representación técnica la que se busca, pues ésta la ejerce un letrado en forma concurrente, sino la averiguación de la verdad fáctica, la que en el supuesto legal la tiene el imputado; todo lo que impele a concluir que las normas previstas en el art. 106 del CPP, al posibilitar la defensa mediante apoderado, no obliga a que sea la defensa técnica la delegada, sino que por el contrario importa el ejercicio de la defensa material en primer lugar y luego obligatoriamente la técnica y no contrario sensu como interpretó el recurrido
- III.5. Obligaciones del mandatario
- III.6.
- APROBAR