SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2012

Fecha: 13-Ago-2012

de ello se infiere que, un imputado procesado por delitos de acción privada, puede ejercer su defensa material mediante representante, el cual no necesariamente debe ser profesional abogado, porque no es la representación técnica la que se busca, pues ésta la ejerce un letrado en forma concurrente, sino la averiguación de la verdad fáctica, la que en el supuesto legal la tiene el imputado; todo lo que impele a concluir que las normas previstas en el art. 106 del CPP, al posibilitar la defensa mediante apoderado, no obliga a que sea la defensa técnica la delegada, sino que por el contrario importa el ejercicio de la defensa material en primer lugar y luego obligatoriamente la técnica y no contrario sensu como interpretó el recurrido

Por su parte la defensa material, es la potestad procesal para que el imputado en forma personal pueda decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable, sin perjudicar la eficacia de la defensa técnica o letrada; ahora bien, en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona y para garantizar el ejercicio objetivo del derecho a la defensa material, para aquellos casos en que el imputado por diversas razones no puede asumir su defensa, y tratándose del procesamiento de delitos de acción privada, el legislador ha establecido que podrá ser ejercida por un representante instituido por el imputado, como se señaló en el fundamento jurídico anterior, ello implica que la norma prevista por el art. 106 del CPP aunque está dirigida a la defensa en general comprendiendo ésta la defensa material y técnica, no tendría sentido si la defensa material estaría constreñida a ser ejercida por otro letrado, pues esta requiere del imputado como persona, en el supuesto de que es él quien tiene conocimiento de lo fáctico, lo que coadyuvará a la administración de justicia en la labor de la búsqueda de la verdad histórica de los hechos; de ello se infiere que, un imputado procesado por delitos de acción privada, puede ejercer su defensa material mediante representante, el cual no necesariamente debe ser profesional abogado, porque no es la representación técnica la que se busca, pues ésta la ejerce un letrado en forma concurrente, sino la averiguación de la verdad fáctica, la que en el supuesto legal la tiene el imputado; todo lo que impele a concluir que las normas previstas en el art. 106 del CPP, al posibilitar la defensa mediante apoderado, no obliga a que sea la defensa técnica la delegada, sino que por el contrario importa el ejercicio de la defensa material en primer lugar y luego obligatoriamente la técnica y no contrario sensu como interpretó el recurrido”(negrillas añadidas)

En consecuencia, conforme al entendimiento establecido por la Sentencia Constitucional citada, se extrae que en delitos de acción privada, que el imputado tiene esa facultad de ejercer su defensa material mediante un apoderado, el cual no es necesariamente su abogado, como pareciera entender del art. 106 del CPP, sino otra tercera persona mediante poder especial.