SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.5. Obligaciones del mandatario
A su vez el art. 61 del Código de procedimiento Civil (CPC) también ha establecido lo siguiente “(Obligaciones del apoderado). El apoderado está obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cesare legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hicieren incluso las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entienda con éste. Exceptuando los actos que por disposición de la ley deberán ser notificados personalmente a la parte”.
De las normas señaladas anteriormente, se extrae, que dentro de un determinado proceso, ya sea civil, o en demandas de acción penal privada, el poderdante o mandante es parte en el proceso, no el representante o apoderado, en consecuencia este último interviene en un proceso o demanda, no en su propio interés ni en nombre propio, sino en interés y nombre de su representado, por ello las consecuencias del proceso como ser los gastos, costas, cosa juzgada, ejecución, recaen sobre el representado; en consecuencia, el apoderado o mandatario, al actuar en lugar del mandante o poderdante, tiene la obligación de realizar todos los actos procesales requeridos por el interés del representado conforme para lo que fue requerido, cuyo incumplimiento ya sea por negligencia o malicia, derivará en el resarcimiento de los daños que ocasione al mandante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2. Alcance de la acción de libertad
- III.3. Marco legal del mandamiento de aprehensión y su finalidad
- se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado
- III.4. Defensa del imputado por un defensor con poder especial en juicio por delitos de acción privada
- de ello se infiere que, un imputado procesado por delitos de acción privada, puede ejercer su defensa material mediante representante, el cual no necesariamente debe ser profesional abogado, porque no es la representación técnica la que se busca, pues ésta la ejerce un letrado en forma concurrente, sino la averiguación de la verdad fáctica, la que en el supuesto legal la tiene el imputado; todo lo que impele a concluir que las normas previstas en el art. 106 del CPP, al posibilitar la defensa mediante apoderado, no obliga a que sea la defensa técnica la delegada, sino que por el contrario importa el ejercicio de la defensa material en primer lugar y luego obligatoriamente la técnica y no contrario sensu como interpretó el recurrido
- III.5. Obligaciones del mandatario
- III.6.
- APROBAR