SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2012
Fecha: 13-Ago-2012
a)
Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal, presentó informe cursante a fs. 6 y vta., manifestando que: a) A partir de 12 de enero de 2012, asumió conocimiento del proceso incoado por Josefina Alanoca de Choquehuanca contra Eloy Morales Quispe, Tomas Morales Huchani y Valeria Morales Huchani por la presunta comisión del delito de despojo y perturbación de posesión, en mérito del ejercicio de la suplencia legal su similar Segundo b) Las audiencias de juicio oral de 20 de abril, 3, 9,14 y 23 de mayo de 2012 fueron suspendidas por ausencia injustificada del hoy accionante, razón por la cual, mediante auto emitido en audiencia de 23 de mayo de 2012 y a petición de la parte querellante, ordeno se libre mandamiento de aprehensión con la finalidad de que sea conducido al juzgado, mandamiento que fue ejecutado el 29 de mayo del año en curso a horas 16:00; c) Conforme al poder otorgado por los imputados a Facundo Morales Juchani,-hoy representado- éste en calidad de apoderado asume obligaciones de carácter procesal para tramitar el proceso conforme a lo previsto por el art. 106 del Código de Procedimiento Penal (CPP), obligaciones entre ellas, la de asistir y comparecer a las audiencias de juicio oral, sin dejar de lado que en caso de que el apoderado no asista a las audiencias, recaen determinadas actuaciones procesales en su contra; d) Libró el mandamiento de aprehensión, con la única finalidad de que el apoderado sea conducido al Juzgado en uso de las facultades previstas por el art. 129. inc.2 del CPP porque su inconcurrencia injustificada y en forma reiterada es una manifiesta renuencia a cumplir determinaciones de la autoridad judicial e interrumpen la normal tramitación de la causa; y, e) No existe persecución ni detención ilegal, por que el juez de la causa no declaró la rebeldía del apoderado, es por eso que dispuso su libertad con la advertencia de que debe asistir a las audiencias de juicio oral bajo alternativa de ordenarse medidas que el procedimiento establece en caso de renuencia a órdenes judiciales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2. Alcance de la acción de libertad
- III.3. Marco legal del mandamiento de aprehensión y su finalidad
- se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado
- III.4. Defensa del imputado por un defensor con poder especial en juicio por delitos de acción privada
- de ello se infiere que, un imputado procesado por delitos de acción privada, puede ejercer su defensa material mediante representante, el cual no necesariamente debe ser profesional abogado, porque no es la representación técnica la que se busca, pues ésta la ejerce un letrado en forma concurrente, sino la averiguación de la verdad fáctica, la que en el supuesto legal la tiene el imputado; todo lo que impele a concluir que las normas previstas en el art. 106 del CPP, al posibilitar la defensa mediante apoderado, no obliga a que sea la defensa técnica la delegada, sino que por el contrario importa el ejercicio de la defensa material en primer lugar y luego obligatoriamente la técnica y no contrario sensu como interpretó el recurrido
- III.5. Obligaciones del mandatario
- III.6.
- APROBAR