SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.6.
En el presente caso, se tiene que el Juez demandado, dentro el proceso penal incoado por Josefina Alanoca de Choquehuanca contra Eloy Morales Quispe, Tomas Morales Huchani y Valeria Morales Huchani por la presunta comisión del delito de despojo y perturbación de posesión (delito de acción privada), libró mandamiento de aprehensión contra el apoderado de los acusados, quien ahora es el accionante, por no haber concurrido a las audiencias de juicio oral fijadas para 20 de abril, 3, 9 14 y 23 de mayo de 2012, a pedido de la querellante, con la única finalidad de que sea conducido al Juzgado, con cuyo mandamiento fue aprehendido a horas 16:00 del mes y año antes referido, y conducido ante el juez ahora demandado, a fin de ser advertido de la obligación que tiene de concurrir a todas las audiencia, disponiendo el demandado-hoy representado- su libertad.
En el caso, como se señaló, Facundo Morales Juchani apoderado de los acusados, no asistió a las audiencia de 20 de abril, 3, 9, 14 y 23 de mayo de 2012 señaladas por el juez de la causa, incumpliendo de tal manera la obligación asumida como mandatario, asistir a todas las citaciones o actuaciones a las que hubiere sido convocado, esa actitud importó una renuencia a las citaciones que hubo emitido el juez, por lo cual, el Juez actuando dentro del marco legal, a pedido del querellante en aplicación a la facultad conferida por el art. 129 inc. 2) del CPP, libró el mandamiento de aprehensión en contra del apoderado hoy representado, en vista de que el apoderado al estar encomendado por los mandantes de asistir a todas las audiencia de juicio oral, siendo que el accionante incumplió el mandato que se le confirió, sino se mostró reticente y hasta negligente.
Por otra parte, conforme al informe vertido por la autoridad demandada, se libró el mandamiento de aprehensión, con la única finalidad de que el apoderado hoy representado sea conducido ante su autoridad, cumplido ese fin, y, habiéndole el Juez demandado al representado advertido el deber que tiene de asistir a las audiencia que se señala conforme a las obligaciones que le encomendaron sus mandantes, liberó al representado; de donde se extrae que el mandamiento de aprehensión cumplió con su fin y el Juez actuó dentro del marco legal, no vulnerando ningún derecho del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2. Alcance de la acción de libertad
- III.3. Marco legal del mandamiento de aprehensión y su finalidad
- se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado
- III.4. Defensa del imputado por un defensor con poder especial en juicio por delitos de acción privada
- de ello se infiere que, un imputado procesado por delitos de acción privada, puede ejercer su defensa material mediante representante, el cual no necesariamente debe ser profesional abogado, porque no es la representación técnica la que se busca, pues ésta la ejerce un letrado en forma concurrente, sino la averiguación de la verdad fáctica, la que en el supuesto legal la tiene el imputado; todo lo que impele a concluir que las normas previstas en el art. 106 del CPP, al posibilitar la defensa mediante apoderado, no obliga a que sea la defensa técnica la delegada, sino que por el contrario importa el ejercicio de la defensa material en primer lugar y luego obligatoriamente la técnica y no contrario sensu como interpretó el recurrido
- III.5. Obligaciones del mandatario
- III.6.
- APROBAR