SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2012
Fecha: 13-Ago-2012
a) Existencia de recarga procesal debe ser demostrada en el proceso penal y en la acción de libertad
La SCP 0112/2012 de 27 de abril, en un caso en el que el Tribunal Constitucional Plurinacional, verificó que la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no justificó ni demostró en su momento dentro del proceso penal la existencia de carga procesal traducida en audiencias fijadas para la sustanciación del juicio oral, ni a tiempo de emitir su informe en la audiencia de acción de libertad, refirió que cuando se alega esta supuesta justificación, simplemente es una excusa que pretende liberar de responsabilidades al Juzgador, indicando además “… así hubiera ocurrido tal situación, existe uniforme jurisprudencia constitucional que en forma reiterada y profusa ha manifestado que las decisiones judiciales vinculadas a la libertada personal deben ser tramitas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad”
En ese orden, no constituye justificativo válido, lo afirmado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, en su informe emitido como emergencia de esta acción de libertad, en sentido de que las solicitudes de cesación a la detención preventiva se suspendieron debido a causas ajenas a su responsabilidad, debido a que se encontraba en suplencia legal del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, desde febrero y por día tenía doce audiencias cautelares con aprehendidos, situación que produjo recarga procesal; en razón a que esta circunstancia, esta existencia de recarga procesal debió ser demostrada en el proceso penal o en la acción de libertad a tiempo de emitir informe, extremo que no aconteció.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2.1.
- i)
- a) Existencia de recarga procesal debe ser demostrada en el proceso penal y en la acción de libertad
- b) No es imprescindible la concurrencia del fiscal en la audiencia de cesación a la detención preventiva
- SC 0579/2002-R de 20 de mayo
- aduciendo entre otros motivos la ausencia de la autoridad fiscal, cuya concurrencia no es imprescindible para estas actuaciones
- SCP 0078/2010-R de 3 de mayo,
- b)
- c)
- En aplicación de la línea jurisprudencial glosada se concluye que en el caso no constituye justificativo válido, la suspensión de la audiencia de consideración de las solicitudes de cesación a la detención
- 1) Dilación en la consideración y resolución de su solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
- 2) Valoración de prueba en la audiencia de cesación a la detención preventiva presumiendo su culpabilidad
- III.2.3. Incongruencia en la parte de los fundamentos jurídicos y resolutiva de la Resolución del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de libertad
- 1º REVOCAR
- 2º Se llama la atención